miercuri, ianuarie 04, 2006

La regulación legal de los horarios comerciales en la normativa autonómica

La reciente publicación en el Boletín Oficial del Estado de la normativa sobre horarios comerciales de la Generalidad de Cataluña [Ley 17/2005, de 27 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, por la que se modifica la Ley 8/2004, del 23-12-2004 (LCAT 2004\685), de horarios comerciales (DO. Generalitat de Catalunya 3 enero 2006, núm. 4543, pág. 71)], y de la Comunidad de Castilla-La Mancha [Ley 10/2005, de 15 de diciembre, de las Cortes de Castilla-La Mancha, de horarios comerciales (DO. Castilla-La Mancha 20 diciembre 2005, núm. 255, pág. 23687)], nos obliga a referirnos de nuevo al tema de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior.

Con anterioridad a estas dos normas, ya se habían pronunciado sobre esta cuestión otras Comunidades Autónomas, tales como, la Comunidad Valenciana [Ley 6/2005, de 18 de octubre, de las Cortes Valencianas, por la que se modifica la Ley 8/1997, de 9-12-1997, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana (DO. Generalitat Valenciana 20 octubre 2005, núm. 5118, pág. 32798)], la Comunidad de Aragón [la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de las Cortes de Aragón, de horarios comerciales y apertura en festivos (BO. Aragón 20 octubre 2005, núm. 124, pág. 12325)], y la Comunidad de Madrid [Ley 4/1994, de 6 de junio, de la Asamblea de Madrid, de horarios comerciales (BO. Comunidad de Madrid 16 junio 1994, núm. 141, pág. 4)].
Hemos de tener presente la importancia que en su momento tuvo a estos efectos la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales. Su principal objetivo era fijar un marco estatal de carácter estable respecto de una materia que ha constituido un punto especialmente problemático en la regulación del ejercicio de la actividad del comercio minorista.
Desde un punto de vista histórico, la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ley de ordenación del comercio minorista, estableció en su artículo 2 el principio de la libertad de cada comerciante para determinar, sin limitación alguna en toda España, el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales, así como los días festivos o no y el número de horas semanales en los que desarrollar su actividad. No obstante, dicho principio de libertad de horarios no podía ser de aplicación inmediata por los efectos que este régimen podría tener sobre el sector, por lo que se estableció un régimen transitorio, que no podía ser revisado antes del 1 de enero del año 2001. No obstante, el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, en su artículo 43, amplió el régimen transitorio hasta el 1 de enero de 2005, aplazando a este momento la discusión sobre la libertad de horarios o la eventual aplicación de un régimen de libertad de horarios. Para ese plazo de cuatro años se estableció una nueva regulación que incrementó gradualmente el número de domingos y festivos de apertura autorizada.
Así, pues, resultaba urgente dotar de un nuevo marco legal que diese seguridad jurídica y que permitiese la aprobación de los nuevos calendarios comerciales para 2005. Resultado de ello es la Ley 1/2004, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2005. Su objetivo primordial es promover unas adecuadas condiciones de competencia en el sector, contribuir a mejorar la eficiencia en la distribución comercial minorista, lograr un adecuado nivel de oferta para los consumidores y ayudar a conciliar la vida laboral y familiar de los trabajadores del comercio.
Con tal fin, permite que las Comunidades Autónomas regulen los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales, en sus respectivos ámbitos territoriales, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales sobre ordenación de la economía que se contienen en la presente Ley. Así, por ejemplo, se determina que el número mínimo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de doce, aunque las Comunidades Autónomas podrán modificar dicho número en atención a sus necesidades comerciales, incrementándolo o reduciéndolo, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de ocho. A este objetivo responden, precisamente, las leyes de las Comunidades Autónomas antes indicadas.

BIBLIOGRAFIA:

GÓMEZ-REINO Y CARNOTA, Horarios comerciales y de oficinas de farmacia, Madrid, 1997. ISBN: 8472485072.

POMED SANCHEZ, La constante vulneración de las exigencias del derecho en la regulación de los horarios comerciales (la discutible constitucionalidad de la Ley Orgánica 2-1996, de ordenación del comercio minorista, Madrid, 1999. ISBN: 8493025534

VILLAREJO GALENDE, Régimen jurídico de los horarios comerciales, Granada, 1999. ISBN: 8481518913

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