Se afișează postările cu eticheta União Europeia/Unión Europea. Afișați toate postările
Se afișează postările cu eticheta União Europeia/Unión Europea. Afișați toate postările

miercuri, martie 28, 2007

La implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas

En el marco de la regulación legal de las sociedades anónimas y cooperativas europeas en España, tiene especial interés el examen de una norma de reciente incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las mismas.
Es por todos bien sabido que, en el ámbito comunitario, el logro de un tipo societario de dimensión europea ha sido el resultado, tras más de treinta años de deliberaciones, del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE). No obstante, el fomento de los objetivos sociales de la Comunidad Europea hacían necesarias determinadas disposiciones encaminadas a garantizar que el establecimiento de las sociedades europeas viniera acompañado de normas sobre la implicación de los trabajadores en ellas; y a este fin responde la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a dicha implicación.
Con estas dos normas se cierra un largo y complejo proceso en el que es cita obligada el proyecto de 5.ª directiva relativa a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones de sus órganos; el proyecto de directiva sobre los procedimientos de información y consulta de los trabajadores de 1980 -conocida como Directiva «Vredeling»-; la decisión de la Comisión Europea, entre los años 1989 y 1991, de separar la regulación jurídica del estatuto de la sociedad anónima europea mediante reglamento, de la relativa a la implicación de los trabajadores mediante directiva –lo que dotó de mayor libertad de acción de los Estados miembros para configurar los modelos de representación y participación de los trabajadores en los órganos de decisión de las sociedades-; la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria –con la que ya se ensayaron fórmulas de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos transnacionales-; así como el trabajo realizado por un grupo de expertos -grupo «Davignon»-, que sugirió una organización basada prioritariamente en la negociación colectiva y articulada sobre un principio de conservación de los derechos adquiridos antes de la constitución de la sociedad europea, mediante sistemas de participación de los trabajadores en la gestión.
En el marco descrito, la implicación de los trabajadores en la sociedad anónima europea ha de ser entendida como la información, la consulta y la participación y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en la empresa. Tomando como punto de partida el acuerdo entre las partes, la Directiva 2001/86/CE reconoce los derechos de información y consulta, así como el derecho de participación de los trabajadores en los órganos sociales de la sociedad anónima europea cuando existiera participación previa en las sociedades participantes en su constitución –así sucede en Alemania, en Austria y en los países nórdicos-. Y, en el caso de falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de aplicación obligatoria en lo relativo a los derechos de información y consulta y, en circunstancias tasadas, también a los derechos de participación. Hay que destacar, especialmente, la importancia del acuerdo entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora integrada por representantes de los trabajadores, como forma prioritaria de determinar las normas que han de regir la información, la consulta y la participación de los trabajadores en la sociedad anónima europea.
La Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, en cuya virtud se traspone la Directiva 2001/86/CE, está en consonancia con la configuración constitucional de nuestro sistema de relaciones laborales, que eleva a las organizaciones empresariales y a los sindicatos a la categoría de bases institucionales del sistema (art. 7 CE), y reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos (art. 37 CE). Por otra parte, y atendiendo a razones de economía legislativa, se ha incluido en esta Ley una disposición adicional atinente a la regulación de la sociedad cooperativa europea, en cuya virtud se traspone la Directiva 2003/72/CE, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores. Después de todo dicha Directiva responde en su estructura y contenido a los de la Directiva 2001/86/CE, salvo en sus artículos 8 y 9 que contemplan peculiaridades de la sociedad cooperativa europea.
La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos, dos disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales. El título preliminar fija el objeto de la norma y las definiciones a los efectos del resto del articulado. El título I, sobre «Disposiciones aplicables a las sociedades europeas con domicilio en España», consta de tres capítulos. El capítulo I regula el procedimiento de negociación que permitirá hacer efectivos los derechos de implicación de los trabajadores en la Sociedad Europea, y desarrolla todo lo relativo a la constitución y funcionamiento de la comisión negociadora; desarrollo y duración de las negociaciones; contenido del acuerdo y normas supletorias, en defecto de pacto, así como la vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo. El capítulo II recoge las disposiciones subsidiarias en materia de implicación de los trabajadores en las Sociedades Europeas, y en el capítulo III se regulan otras materias comunes a los otros capítulos -tales como la forma de cálculo del número de trabajadores (art. 21), la confidencialidad de la información (art. 22) o la protección de los representantes de los trabajadores (art. 23)-. El título II está dedicado a la regulación de las disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades anónimas europeas con domicilio en cualquier otro Estado miembro. Y, finalmente, el título III regula los procedimientos judiciales aplicables, la potestad jurisdiccional, la competencia, la legitimación de las partes, y contempla el derecho de las partes a acudir a procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos.
En relación con las sociedades anónimas y cooperativas europeas, hemos de tener presente lo dispuesto en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las mismas.
Es por todos bien sabido que, en el ámbito comunitario, el logro de un tipo societario de dimensión europea ha sido el resultado, tras más de treinta años de deliberaciones, del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE). No obstante, el fomento de los objetivos sociales de la Comunidad Europea hacían necesarias determinadas disposiciones encaminadas a garantizar que el establecimiento de las sociedades europeas viniera acompañado de normas sobre la implicación de los trabajadores en ellas; y a este fin responde la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a dicha implicación.
Con estas dos normas se cierra un largo y complejo proceso en el que es cita obligada el proyecto de 5.ª directiva relativa a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones de sus órganos; el proyecto de directiva sobre los procedimientos de información y consulta de los trabajadores de 1980 -conocida como Directiva «Vredeling»-; la decisión de la Comisión Europea, entre los años 1989 y 1991, de separar la regulación jurídica del estatuto de la sociedad anónima europea mediante reglamento, de la relativa a la implicación de los trabajadores mediante directiva –lo que dotó de mayor libertad de acción de los Estados miembros para configurar los modelos de representación y participación de los trabajadores en los órganos de decisión de las sociedades-; la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria –con la que ya se ensayaron fórmulas de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos transnacionales-; así como el trabajo realizado por un grupo de expertos -grupo «Davignon»-, que sugirió una organización basada prioritariamente en la negociación colectiva y articulada sobre un principio de conservación de los derechos adquiridos antes de la constitución de la sociedad europea, mediante sistemas de participación de los trabajadores en la gestión.
En el marco descrito, la implicación de los trabajadores en la sociedad anónima europea ha de ser entendida como la información, la consulta y la participación y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en la empresa. Tomando como punto de partida el acuerdo entre las partes, la Directiva 2001/86/CE reconoce los derechos de información y consulta, así como el derecho de participación de los trabajadores en los órganos sociales de la sociedad anónima europea cuando existiera participación previa en las sociedades participantes en su constitución –así sucede en Alemania, en Austria y en los países nórdicos-. Y, en el caso de falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de aplicación obligatoria en lo relativo a los derechos de información y consulta y, en determinadas circunstancias tasadas, también a los derechos de participación. Hay que destacar, especialmente, la importancia del acuerdo entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora integrada por representantes de los trabajadores, como forma prioritaria de determinar las normas que han de regir la información, la consulta y la participación de los trabajadores en la sociedad anónima europea.
La Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, en cuya virtud se traspone la Directiva 2001/86/CE, está en consonancia con la configuración constitucional de nuestro sistema de relaciones laborales, que eleva a las organizaciones empresariales y a los sindicatos a la categoría de bases institucionales del sistema (artículo 7 de la Constitución Española), y reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos (artículo 37 de la Constitución Española). Por otra parte, y atendiendo a razones de economía legislativa, se ha incluido en esta Ley una disposición adicional atinente a la regulación de la sociedad cooperativa europea, en cuya virtud se traspone la Directiva 2003/72/CE, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores. Después de todo dicha Directiva responde en su estructura y contenido a los de la Directiva 2001/86/CE, salvo en sus artículos 8 y 9 que contemplan peculiaridades de la sociedad cooperativa europea.
La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos, dos disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales. El título preliminar fija el objeto de la norma y las definiciones a los efectos del resto del articulado. El título I, «Disposiciones aplicables a las sociedades europeas con domicilio en España», consta de tres capítulos. El capítulo I regula el procedimiento de negociación que permitirá hacer efectivos los derechos de implicación de los trabajadores en la Sociedad Europea, y desarrolla todo lo relativo a la constitución y funcionamiento de la comisión negociadora; desarrollo y duración de las negociaciones; contenido del acuerdo y normas supletorias, en defecto de pacto, y la vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo. El capítulo II recoge las disposiciones subsidiarias en materia de implicación de los trabajadores en las Sociedades Europeas, y en el capítulo III se regulan otras materias comunes a los otros capítulos -tales como la forma de cálculo del número de trabajadores (art. 21), la confidencialidad de la información (art. 22) o la protección de los representantes de los trabajadores (art. 23)-. El título II está dedicado a la regulación de las disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades anónimas europeas con domicilio en cualquier otro Estado miembro. Y, finalmente, el título III regula los procedimientos judiciales aplicables, la potestad jurisdiccional, la competencia, la legitimación de las partes, así como contempla el derecho de las partes a acudir a procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos.
Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

La protección de los consumidores y usuarios en España. Comentario de la Ley 44/2006

En relación con la protección de los consumidores y usuarios en España, es preciso referirnos a las mejoras introducidas recientemente en este campo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre (BOE 30 diciembre).
La presente Ley tiene por objeto introducir ciertas modificaciones en nuestra legislación sobre defensa de consumidores con dos objetivos muy claros. Uno de ellos es el de incorporar una serie de mejoras en la protección de los consumidores que en el momento presente se han calificado como necesarias. Y, el otro, es el dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (Asunto C-70/2003), en la que se declaró que España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Por lo que se refiere a esta última cuestión, el Tribunal de Justicia considera que no se han adaptado correctamente a nuestro Derecho interno los artículos 5 y 6, apartado 2, de la directiva mencionada. Concretamente, ésta fue incorporada mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, en cuya virtud se modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En relación con el artículo 5, antes indicado, aunque en el mismo se establece la regla de interpretación más favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, dicha regla no será aplicable en el marco de los procedimientos correspondientes a las acciones de cesación que establece el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva. En cambio, en nuestro ordenamiento jurídico no se incluyó restricción alguna en relación con las acciones colectivas de cesación (ex art. 10.2 LGDCU y art. 6 LCGC). Como advirtió el Tribunal de Justicia, «la distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores». Motivo por el cual resulta necesaria la modificación de los artículos 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales.
Y, por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, en el mismo se dispone que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad». La incorporación al Derecho español de esta norma -mediante el art. 10 bis, apartado 3 LGDCU, y el art. 3.2 LCGC- ha supuesto, en opinión del Tribunal, la introducción en este ámbito de una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE, cuyo ámbito de aplicación material de la protección al consumidor abarca a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. Con el fin de cumplir con este aspecto de la sentencia se ha tenido en cuenta que la regulación del artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación se dirige no tanto a los consumidores como a las relaciones entre empresarios o profesionales, por lo que se matiza que los supuestos en los que el adherente sea un consumidor su regulación se encuentra en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios -cuyo art. 10 bis, apartado 3 se aproxima a la del precepto de la Directiva 93/13/CEE-.
Asimismo, como antes indicamos, esta Ley pretende incrementar la protección del consumidor en diferentes ámbitos, introduciendo modificaciones destinadas a regular aspectos esenciales de las relaciones jurídico privadas con los consumidores. Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato -en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales-.
En el ámbito de los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado –uno de los principalmente afectados por este tipo de prácticas-, se determina el procedimiento para ejercitar este derecho, pudiendo hacerse en la misma forma en que se contrató, sin sanciones o cargas. Junto a ello, se contempla la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Asimismo, se establece la necesidad de que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes adicionales, evitándose de este modo ciertas prácticas por las que el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios no sólo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribución adicional al operador, mediante la utilización de las nuevas tecnologías.
La protección del consumidor adquirente de vivienda se acomete calificando como abusivas las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor –tales como los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda (enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc)-.
En otro orden de cosas, se clarifican las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. En materia contractual, se determina en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios. Se suprime, una vez constatada su ineficacia para prevenir la imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo, el artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de manera que reconducen, en el artículo 31, los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de su decisión, esto es, aquél en el que surge la controversia. Se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, y se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación. Se modifica la regulación del capítulo VI de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para establecer la regulación específica básica a que quedan sometidas las asociaciones de consumidores, conforme a la actual distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Y, finalmente, en relación con el contrato de aparcamiento de vehículos, se determinan legalmente los requisitos que debe contener el justificante o resguardo que debe entregar el titular del aparcamiento, así como las formas admisibles de cálculo del precio que debe pagar el consumidor en los estacionamientos rotatorios.

Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

luni, martie 19, 2007

"Turismo é o sector com mais conflitos de consumo internacionais"

"Mais de metade (61 por cento) das 861 reclamações recebidas em 2006 pelo Centro Europeu do Consumidor (CEC) dizem respeito ao sector turístico. O elevado número de conflitos neste campo, em crescimento constante ao longo dos últimos anos - 2005 é a excepção, com uma pequena quebra - é explicado pela quantidade substancial de conflitos no transporte aéreo, representando 78 por cento do total do sector. Curiosamente, a maioria dos problemas estão relacionados com perda, extravio ou atraso de bagagens. Estas matérias, lembra o CEC, foram excluídas da regulamentação comunitária aprovada em 2004 para o sector do transporte aéreo.
A compra dos chamados 'electrodomésticos castanhos' (material vídeo e áudio e informática), com 18 por cento de reclamações, é a segunda categoria mais reclamada. Neste campo, constata-se que é crescente o número de consumidores que recorrem ao CEC para pedir aconselhamento ou assistência em problemas com a compra de máquinas fotográficas, software ou acessórios de computador em sites estrangeiros.
A aquisição de veículos automóveis (11 por cento) e o timeshare (direitos reais de habitação periódica, 10 por cento) completam a lista das áreas de actividade com maior conflitualidade transfronteiriça. Aquela estrutura realça que o timeshare, em queda desde 2005, voltou a registar um aumento do número de casos no ano passado.
Segundo o relatório anual do CEC referente a 2006, os serviços do centro receberam 1432 solicitações, das quais 861 diziam respeito à compra de bens ou serviços. A Espanha é, de longe, o país mais envolvido em conflitos de consumo transfronteiriços, com quase 250 processos de reclamação contra empresas nesse território. França, Alemanha e Reino Unido aparecem nas posições seguintes, com um número de casos por país superior a 50 mas inferior a 100.
No que se refere ao tipo de problemas tratados pelo CEC, 40 por cento prendem-se com a não entrega do produto ou serviço contratado e pago - a perda ou extravio de bagagem no transporte aéreo contribui substancialmente para o elevado número de reclamações. A qualidade dos bens adquiridos (defeituosos ou não terem as características anunciadas) é responsável por 22 por cento dos problemas. As questões contratuais (possibilidade de resolução do contrato e cumprimento dos prazos de reflexão na venda à distância) ocupam o terceiro lugar e representam 20 por cento das situações.
A compra pela Internet é a opção preferida dos compradores (52 por cento). O correio electrónico é também o meio de contacto com o CEC escolhido pela maioria dos interessados (49 por cento).
O Centro Europeu do Consumidor é uma estrutura criada pela Comissão Europeia e pelo Instituto do Consumidor para dar apoio aos cidadãos europeus envolvidos em conflitos de consumo transnacionais. Ou seja, ajuda a resolver problemas que envolvem cidadãos portugueses noutros países europeus onde existem centros congéneres (actualmente, em 23 estados-membros da União Europeia) ou consumidores europeus que visitam Portugal e se debatem com situações conflituais em matéria de consumo.
A sede é na Praça do Duque de Saldanha, 31, 1.º, 1069-315 Lisboa, podendo ser contactado através do tel. 21.356.47.50 ou pelo e-mail euroconsumo@ic.pt ou em www.consumidor.pt/cec/." (Carlos Pessoa - Público, 19/03/2007)

duminică, martie 12, 2006

"Europa debate substituto do código de barras"

"Numa fila de supermercado, um comprador passa na caixa com um carrinho cheio e a conta é-lhe apresentada em poucos segundos. Não teve que tirar as compras do cesto para depois as voltar a arrumar, uma a uma. Todos os produtos estão identificados com uma etiqueta que é lida por radiofrequência. Este cenário deverá ser comum dentro de algum tempo e terá por trás a tecnologia RFID, que já provou a sua utilidade mas que levanta questões de privacidade. Por isso, a Comissão Europeia acaba de lançar um debate sobre o assunto.
RFID é a designação por que é conhecida a Radio Frequency Identification Devices, uma tecnologia que consiste em identificar produtos - ou mesmo pessoas - através de uma etiqueta que integra um pequeno emissor de rádio. Essas etiquetas possuem duas diferenças em relação aos códigos de barras: podem conter muito mais informação e podem ser lidas sem ser necessário colocá-las ao pé do dispositivo que faz essa leitura.
Não é difícil imaginar aplicações para a RFID. O uso em supermercados é um exemplo, mas também poderá ser útil para contar a um centro de assistência técnica a história de um equipamento que já se avariou diversas vezes, ou até para disponibilizar a um médico o ficheiro clínico de um doente - o seu grupo sanguíneo, as alergias, os medicamentos, tudo o que se queira.
A RFID levanta, então, duas questões: até onde se deve ir para não comprometer a privacidade dos cidadãos? E o que fazer para que se usem as mesmas normas técnicas em todo o lado?
Foi para tentar responder a estas questões que a Comissão Europeia lançou esta semana um debate alargado. Fê-lo na maior feira mundial de tecnologias de informação e comunicação, a CeBIT, que está a decorrer em Hanôver (Alemanha), e através da comissária europeia para as questões da Sociedade da Informação, Viviane Reding. Deste debate poderão resultar alterações à directiva comunitária sobre privacidade electrónica, que deverá ser revista este ano.
'Precisamos de interoperabilidade entre os vários sistemas. E precisamos de fazer isso através das relações internacionais, para além da União Europeia', considerou a comissária europeia, que salientou a questão das normas a adoptar mas também o direito à privacidade dos cidadãos.

'Se não sabemos, presumimos que é mau'
A consulta agora lançada é, portanto, 'uma forma de se saber qual o caminho que se deve seguir.' Para Viviane Reding, todo o processo deverá começar por explicar o que é a RFID, 'porque, se não sabemos, presumimos que é mau.'
Ao salientar as vantagens da tecnologia, a comissária europeia deu como exemplo a sua utilização na saúde e daí partiu para outras áreas. 'Pode ajudar vários sectores económicos e possibilitar a concorrência, que cria empregos', disse.
Pouco depois deixou à audiência um conjunto de questões que a preocupam. 'Durante quanto tempo a informação das etiquetas será guardada? Quem tem acesso a essa informação? Como é que se vai protegê-la de roubos, negligências e abusos?' Com estas questões, a comissária quis deixar claro que não quer ver comprometidas as liberdades fundamentais.
Questionada sobre os efeitos do debate agora lançado, Viviane Reding adiantou que pretende apresentar, no final deste ano, uma comunicação com propostas concretas acerca da tecnologia RFID.
Ao lado de Viviane Reding, na conferência onde a Comissão Europeia lançou este debate, sentou-se Vinton Cerf, vice-presidente da Google, a empresa que lançou o maior motor de pesquisa na Web. Cerf, a quem chamam frequentemente pai da Internet, salientou a importância da interoperabilidade: 'Sem ela, o valor das tecnologias diminui.' Deu vários exemplos de utilização de RFID, uns de utilidade inquestionável e outros que suscitam mais dúvidas.
Arrancou uma gargalhada à audiência quando disse que a RFID pode permitir-nos saber quem está à nossa frente, a atrapalhar o trânsito. Mas também pode ser usada para integrar informação médica. 'RFID significa ter um identificador com muita informação e associá-lo a algo', explicou. 'Pode servir para conhecermos a história de um equipamento quando é preciso repará-lo', prosseguiu.
De uma coisa mostrou-se convicto: 'O debate sobre o uso de RFID será uma discussão muito importante'." (Isabel Gorjão Santos - Público, 12/03/2006)

marți, februarie 14, 2006

"UE com luz verde da OMC para retaliar incentivos às exportações dos EUA"

"A União Europeia (UE) deu ontem aos Estados Unidos da América (EUA) um prazo de três meses para alterar o seu controverso regime de incentivos fiscais às exportações, depois de o órgão de apelo da Organização Mundial do Comércio (OMC) ter confirmado a sua ilegalidade.
Este veredicto confirma uma anterior sentença proferida pela OMC em 2002, condenando um regime mais conhecido por Foreign Sales Corporation (FSC) que foi introduzido na legislação americana em 1984 para conceder isenções fiscais às empresas exportadores, e que conta a Boeing, Microsoft ou General Motors entre as principais beneficiárias.
A nova decisão da OMC confirma a autorização que já tinha dado à UE em 2002 para aplicar medidas de retaliação contra os Estados Unidos através de um agravamento dos direitos aduaneiros a um volume de exportações americanas até 4000 milhões de dólares (cerca de 3359 milhões de euros), o montante mais elevado alguma vez decretado por esta organização.
'Os Estados Unidos têm agora três meses para agir de modo a evitar a reimposição de medidas de retaliação', avisou ontem Peter Mandelson, comissário europeu responsável pela política comercial da UE. 'Estou disposto a trabalhar de forma estreita com os Estados Unidos, para encontrar uma solução para esta disputa. Mas a UE não aceitará um sistema de isenções fiscais que dê aos exportadores americanos, incluindo a Boeing, uma vantagem indevida contra os concorrentes europeus', acrescentou.

Imobilismo americano
Apesar de autorizada desde 2002 a retaliar contra os Estados Unidos, a UE decidiu esperar concedendo um tempo a Washington para alterar a legislação relativa ao FSC e adaptá-la às regras do comércio internacional. Mas, perante o imobilismo americano, Bruxelas decidiu aplicar a partir de 1 de Março de 2004 tarifas em aumento progressivo, a começar com 300 milhões de dólares anuais, à entrada de produtos agrícolas, têxteis industriais, electrónicos, aço ou papel provenientes dos Estados Unidos.
Estas medidas foram suspensas no ano passado à espera da decisão da OMC sobre as alterações entretanto decididas por Washington face ao FSC. Os americanos decidiram substituir este regime por um outro, mais conhecido por 'Jobs Creation Act', que mantém, de facto, as subvenções ilegais à exportação, embora através de um mecanismo que permitia às empresas exportadoras deduzir dos impostos uma parte dos ganhos realizados no exterior do país.
Este novo regime voltou a ser contestado pela UE na OMC, relativamente ao qual obteve ontem ganho de causa. O que significa que a luz ver da organização de Genebra para a aplicação de retaliações no valor de quatro mil milhões de dólares foi reiterada.
Sem uma alteração clara deste regime, as medidas de retaliação da UE entrarão em força o mais a 14 de Maio deste ano, frisa a Comissão.
Este diferendo agrava a disputa comercial transatlântica que se arrasta há vários meses em torno dos subsídios à aviação civil e que deverá ser igualmente analisada pela OMC. Washington, que interpôs a queixa, acusa os europeus de concederem ajudas ilegais ao consórcio europeu Airbus. A UE devolve a acusação aos americanos relativamente à Boeing. Segundo Bruxelas, a Boeing recebeu, entre 1995 e 2005, pelo menos 1,6 mil milhões de dólares de subsídios ilegais por conta do FSC." (Isabel Arriaga e Cunha - Público, 14/02/2006)

marți, ianuarie 24, 2006

UE quer tarifa para evitar monopólio do álcool brasileiro

Bélgica, França, Itália, Lituânia, Áustria e Chipre pediram hoje, durante o Conselho de Agricultura da União Européia (UE), "tarifas altas", para evitar que o Brasil e outros grandes produtores "monopolizem" os mercados de bio-carburantes, informaram fontes comunitárias.
Estes seis países reivindicaram que a manutenção dos impostos alfandegários "suficientemente altos" para dissuadir a UE da importação de matéria-prima como soja, cereal ou açúcar, utilizada na elaboração de bio-combustível e inclusive frear as compras maciças do próprio produto transformado.
Segundo as fontes, estes países consideram que se essas tarifas não forem mantidas, existe o risco que estados como o Brasil monopolizem o comércio dessa fonte de energia renovável, o que impediria o desenvolvimento de setor europeu competitivo.
Em conseqüência, temem que a UE "seja dependente" dessa fonte de energia renovável, "da mesma forma que ocorre atualmente com o petróleo ou o gás", segundo as fontes, que ressaltaram neste sentido o alerta dos problemas entre Rússia e Ucrânia.
O Brasil é líder na venda de bio-etanol (produzido a partir de um álcool que se fabrica com cana-de-açúcar).
A comissária européia de Agricultura, Mariann Fischer Boel, descartou, em entrevista coletiva, a imposição de tarifas altas para as importações de bio-carburantes.
"Não rejeitaremos as importações de bio-etanol do Brasil", acrescentou Fischer Boel.
Neste sentido, lembrou que nas negociações em curso entre a UE e o Mercosul (Brasil, Argentina, Paraguai e Uruguai) as concessões em bio-etanol "são um elemento de discussão".
Por outro lado, a comissária anunciou aos ministros de Agricultura da UE que no final deste ano a Comissão apresentará um relatório a fim de revisar os atuais sistemas de subsídio ao fomento de cultivos para bio-carburante.
Desde a reforma da Política Agrícola Comum (PAC) em 2003, existe uma ajuda de 45 euros por hectare à produção de cereais ou beterraba, destinados ao bio-combustível, para uma extensão máxima de 1,5 milhão de hectares.
Além disso, a Presidência austríaca da UE espera que em junho os países-membros tenham decidido uma estratégia comunitária a fim de fomentar o uso de biomassas nos carburantes, segundo o ministro de Agricultura de Áustria, Joseph Proll.
Em fevereiro, a Comissão divulgará uma proposta para fomentar os bio-carburantes na UE e nos países em desenvolvimento.
Fonte: Agência EFE

luni, ianuarie 09, 2006

La sociedad anónima europea domiciliada en España

La introducción de la Sociedad Anónima Europea en el marco comunitario responde a un objetivo fundamental. Con la inclusión de esta nueva forma societaria en el catálogo de las ya existentes en los distintos ordenamientos jurídicos internos, el legislador comunitario manifiesta su intención de ampliar la libertad de establecimiento en el territorio de la Unión Europea. Este objetivo se abordó en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, en cuya virtud se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.
Por mandato del artículo 68 del citado Reglamento, los Estados miembros de la Unión Europea estaban obligados a adoptar todas aquellas disposiciones que fueran precisas para garantizar la efectividad de las normas de aplicación directa que en el mismo se contienen. En el ordenamiento español esto ha motivado la promulgación de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre –BOE de 15 de noviembre de 2005-, por la que se regula la sociedad anónima europea domiciliada en España.
Este tipo social, según ha sido concebido por el legislador comunitario, se adapta más eficazmente a la estructura de grandes sociedades, aunque no existe impedimento alguno para que sea empleado en proyectos de dimensión más reducida. Lo que no se ha logrado, sin embargo, es la promulgación de una normativa sustantiva completa de carácter comunitario. La unidad de regulación que inicialmente se pretendía ha sido sustituida por una solución menos ambiciosa, basada en una compleja relación jerárquica, ya que, junto a la normativa supranacional, resulta de aplicación la normativa reguladora de las sociedades anónimas en el derecho interno. Y hemos de tener también presente que el régimen jurídico de la sociedad anónima europea domiciliada en España se completará en un futuro con la Ley que regule la implicación de los trabajadores en la sociedad europea, por la que se incorporará al Derecho español la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, que regula esta materia. Hasta que se determinen las disposiciones relativas a dicha implicación de los trabajadores, resultará imposible registrar en España una sociedad europea.
Por los motivos antes expuestos, se comprenderá que la Ley 19/2005 tenga un alcance muy limitado. Se añade un capítulo XII –arts. 312 a 326- al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en el que se incluyen tanto las precisiones indispensables para la plena aplicación de la normativa comunitaria, como los mecanismos de tutela de los intereses particulares de socios y de acreedores y los mecanismos de tutela y de interés público más acordes con la fase actual de construcción de la Unión Europea.
Por lo que respecta al régimen jurídico de la sociedad anónima europea (SE), la primera precisión que ha de hacerse al respecto es que este tipo de sociedad está obligado a fijar su domicilio en España cuando su administración central se encuentre dentro del territorio español. Y, en el caso de que dejase de tener su administración central en España, deberá regularizar su situación en el plazo de un año, bien volviéndola a implantar de nuevo aquí, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central. La no adopción de alguna de las medidas anteriores originará la disolución de la sociedad, pudiendo el Gobierno designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de la leyes y del estatuto social.
La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil. Dicha inscripción así como la publicación de los actos y datos de tal sociedad se regirá por las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas. De ahí que no pueda inscribirse en el Registro Mercantil una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.
Como medida protectora del accionista se ha previsto que, en caso de traslado del domicilio a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que hubiesen votado en contra del acuerdo podrán separarse de la sociedad, y los acreedores cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán un derecho de oposición. No obstante, el traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, se opone por razones de interés público.
El legislador español permite que en la constitución de una sociedad anónima europea participen otras sociedades. No sólo las indicadas en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001, sino también aquellas otras que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá oponerse por razones de interés público a que una sociedad española participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro. Como medida protectora del accionista, se concede también en este caso un derecho de separación tanto a los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro, como a los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.
En la norma comentada también se describe todo lo relativo al proyecto de constitución de una sociedad anónima europea "holding" –publicidad, nombramiento de expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución, la protección de los socios de las sociedades participantes en la constitución de una sociedad anónima europea "holding"-, así como el procedimiento para la constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española.
En contra de la solución tradicional en nuestro ordenamiento, la sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual. La decisión adoptada en este sentido deberá constar en sus estatutos. Por el momento el legislador español no ha querido reconocer este derecho de opción a todas las sociedades anónimas que se constituyan en España, como ya han permitido otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. Conforme se indica en la Exposición de Motivos de la norma, esta cuestión se aplaza para un futuro, a la espera de que la práctica permita apreciar si las sociedades anónimas europeas que se constituyan en España prefieren el «sistema monista» o el «sistema dual» y, en este último caso, cuáles son los principales problemas operativos de este nuevo modelo de organización.
Si la sociedad anónima europea optase por un sistema de administración monista, será de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la presente Ley para los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. Por el contrario, si se prefiriese un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control, a cuyos miembros les resultarán de aplicación las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas.
Por lo que atañe a la dirección, a ésta le corresponderá la gestión y la representación de la sociedad, siéndoles aplicables a los directores, en cuanto a la titularidad y el ámbito del poder de representación, lo dispuesto para los administradores en la Ley de sociedades anónimas. En los estatutos se determinará si la gestión se confía a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección - formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete, a los que se confía la gestión conjuntamente, y cuya organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en esta Ley para el consejo de administración de las sociedades anónimas-.
Por lo que se refiere al Consejo de control, a éste compete la representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección, y podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su previa autorización –cuya falta será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad-. Al Consejo le será de aplicación lo previsto en esta Ley para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001. Sus miembros serán nombrados y revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001, en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 137 de la LSA.
Los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión podrán ser impugnados por los miembros de cada órgano colegiado en el plazo de un mes desde su adopción, al igual que por los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.
En el sistema dual de administración, la competencia para la convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 o por los estatutos, podrán serlo por el Consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Juez de lo Mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en la LSA. Asimismo, el Consejo de control podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.
Por lo que atañe al plazo de convocatoria de la junta general e inclusión de nuevos asuntos en el orden del día, ésta deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración. No obstante, los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, debiéndose publicar un complemento de la convocatoria con 15 días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.
En relación con las sociedades especiales, se dispone que cuando la legislación específica de un sector exija a las entidades que quieran desarrollar en él su actividad que adopten una forma jurídica determinada entre las cuales esté incluida la sociedad anónima, se entenderá comprendida también la sociedad anónima europea.
Por obra de la promulgación de la norma comentada, también se introducen otras modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre –concretamente, arts. 38, 95, 97, 126, 165, 107.4, 170, 250 y 262-. Tales modificaciones afectan a la valoración de valores mobiliarios aportados admitidos a cotización en mercado secundario oficial –admitiéndose la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de valores en que aquéllos estén admitidos a cotización-; a la convocatoria de junta general -por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración, pudiendo solicitar los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día-; a la asistencia a la junta -por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto-; a la duración del cargo de administrador –que no podrá exceder de seis años, con posibilidad de reelección-, al acuerdo de reducción del capital social –respecto de su publicación-; y en cuanto al régimen de las fusiones simplificadas. Asimismo, se modifica el artículo 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en lo relativo a determinados supuestos de responsabilidad de los administradores.
En previsión de la necesidad futura de desarrollo reglamentario de la norma, se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Con la obligación de proceder, en el plazo de seis meses, a realizar las modificaciones que sean necesarias para la adecuación del Reglamento del Registro Mercantil al contenido de la presente Ley.

Bibliografía:
- ESTEBAN VELASCO, La sociedad anónima europea régimen jurídico societario, laboral y fiscal, Madrid, 2004. ISBN: 8497681916.
- GARCIA RIESTRA, La sociedad anónima europea, Madrid, 2002. ISBN: 8495219700.

Sylvia Gil Conde
Profesora Asociada de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

miercuri, noiembrie 02, 2005

Aftosa pode reduzir em US$ 300 mi exportação de carne bovina (Brasil)

A descoberta de focos de febre aftosa no país poderá reduzir em até US$ 300 milhões as exportações de carne bovina in natura estimadas para este ano, afirmou o secretário de Comércio Exterior do Ministério do Desenvolvimento, Armando Meziat, nesta terça-feira.
Em outubro, as exportações de carne bovina in natura somaram US$ 154 milhões, 14,4% abaixo das vendas registradas no mesmo período de 2004 e 26% menores que o registrado em setembro. A queda é explicada, em grande medida, pelas restrições impostas ao produto brasileiro após a descoberta dos focos de aftosa, informou o ministério em comunicado.
A meta total para as vendas externas brasileiras no ano, de US$ 117 bilhões, não deve ser afetada por essas dificuldades da carne bovina porque está havendo aumento nas exportações de carne industrializada e de frango, acrescentou o secretário.
Segundo Meziat, o governo estimava que as exportações de carne bovina in natura (excluindo o produto cozido) somariam US$ 2,6 bilhões em 2005, ante US$ 1,963 bilhões no ano passado. Até o final de outubro, essas vendas já somaram US$ 2,086 bilhões.
"(A aftosa) vai ter um impacto pequeno este ano porque a gente já tinha exportado muito", disse Meziat a jornalistas, acrescentando que o "pior cenário" prevê um comprometimento de cerca de US$ 300 milhões das vendas.
Meziat afirmou que, para o próximo ano, "tudo vai depender dos efeitos dessa ação que o governo está tomando agora de identificar os focos (de aftosa) e eliminá-los".
"Já tem algum tempo que não aparece nenhum foco, então a tendência é que a gravidade dessa questão vá diminuindo. A nossa idéia é que para o ano que vem os impactos (sobre a balança) disso que está acontecendo sejam muito menores do que poderiam ter sido caso não tivesse havido essa ação rápida e eficaz do Ministério da Agricultura".
Segundo o governo, 47 países (incluídos aí todos os 25 da União Européia) restringiram as compras de carne bovina, e em alguns casos também de carne suína, devido aos focos de aftosa.
Muitos países suspenderam as importações tanto do Mato Grosso do Sul como de Estados vizinhos. Alguns poucos suspenderam as importações de todo o país e outros colocaram restrições apenas para o produto sul-mato-grossense.
As exportações de frango in natura, como informou o governo, cresceram para US$ 330 milhões em outubro, 52% acima de igual período no ano passado e 5% superiores em relação a setembro. (Fonte: Reuters)

marți, noiembrie 01, 2005

"Patrões do têxtil espanhóis ponderam processar Bruxelas"

"A Fedecom, associação patronal do têxtil de Espanha, está a ponderar a possibilidade de processar Bruxelas por causa da revisão do acordo com a China, de limitação das quotas de produtos que podem ser importados para a União Europeia (UE). A Associação Têxtil e Vestuário de Portugal (ATP) também pode vir a seguir os passos da sua congénere espanhola, embora aguarde o desfecho da análise aos dados relativos às importações que a Euratex (organização do aparelho têxtil europeu) está a efectuar.
Em declarações ao PÚBLICO, Paulo Nunes de Almeida, presidente da ATP, disse não colocar essa hipótese de lado, embora prefira que a iniciativa parta da Euratex, 'por ser uma questão delicada e de difícil resposta'. 'Essa notícia significa apenas que há mais associações com intenção de mover processos contra a UE e, nesse caso, podemos avançar', adiantou.
Paulo Nunes de Almeida recordou ainda que a questão dos prejuízos causados à indústria europeia, devido ao crescimento das importações de têxteis chineses foi levada junto da Euratex há vários meses. Porém, ainda não há resultados conhecidos da averiguação.
Depois da abolição do sistema de quotas, em Janeiro, várias associações europeias pediram à Comissão Europeia que aplicasse cláusulas de salvaguarda, de modo a evitar distorções no mercado. A 10 de Junho, a União Europeia e a China firmaram um acordo, que na prática condicionava a entrada de 11 categorias de produtos. Dois meses mais tarde, as quotas para o ano inteiro já haviam sido ultrapassadas, dando-se então a pequena crise que congelou nos portos europeus cerca de 80 milhões de peças.

Prejuízos avaliados
Foi durante esse tempo que o descontentamento das associações subiu de tom, uma vez que Bruxelas ampliou a quota de 2005 em mais 40 milhões de peças e outro tanto por conta da quota de 2006. Agora, avaliados os prejuízos para a indústria espanhola, os patrões ponderam a possibilidade de accionar judicialmente Bruxelas.
Uma fonte da Fedecom, citada pela publicação Cinco Días, disse que basta haver '50 por cento de possibilidade de que seja admitido o processo' e será iniciada a 'batalha, alegando danos e prejuízos à indústria pela entrada ilegal de sete milhões de peças [em Espanha] adicionais'.
No sentido de minimizar os prejuízos que estão a sofrer, os patrões espanhóis do sector têxtil deverão iniciar em breve rondas de conversações com os trabalhadores, no sentido de flexibilizar os efectivos, sem que haja perda de direitos laborais.
Ao mesmo tempo, segundo foi anunciado, vão requerer planos nacionais de recolocação, que incluam incentivos para as empresas que contratem trabalhadores da indústria têxtil.
Nos últimos cinco anos, Portugal perdeu cerca de 80 mil trabalhadores na indústria têxtil, segundo a ATP. Actualmente, há cerca de 190 mil funcionários e estima-se que este número baixe, embora não haja previsões de números. Em Espanha, só no último ano, foram 20 mil postos de trabalho directo que se perderam no sector. Até 2010, mais 115 mil serão extintos - hoje em dia, são 215 mil os trabalhadores no têxtil. A produção espanhola descerá 40 por cento nos próximos cinco anos." (Mário Barros - Público, 01/11/2005)

sâmbătă, octombrie 08, 2005

Fábrica do avião gigante quer negociar com Boeing

O presidente da fabricante européia de aviões Airbus, Gustav Humbert, convidou hoje a concorrente americana Boeing para que negociem juntos uma solução para o caso de subvenções públicas, e declarou que o caminho precisa ser "político".
Em entrevista em Paris para apresentar oficialmente o lançamento do programa A350 da empresa, Humbert ressaltou que a Airbus renunciou ao financiamento público para o desenvolvimento deste aparelho, e pediu à Boeing que faça o mesmo.
"Tomamos uma decisão importante para que a porta das negociações com os Estados Unidos e a Boeing siga aberta. Esperamos que nosso concorrente faça o mesmo", afirmou.
A Airbus, consórcio aeroespacial europeu, é a fabricante do A380, o avião gigante, maior e mais cara aeronave já feita (para até 800 pessoas), que deve começar a voar comercialmente no ano que vem.
Os acionistas da Airbus anunciaram ontem a renúncia provisória aos empréstimos públicos para o financiamento do avião A350, concorrente do modelo 787 da Boeing. Ambos são aviões de porte médio, para menos de 300 passageiros.
Humbert comentou que o financiamento governamental não é imprescindível para a Airbus, que é capaz de arcar com os custos do A350.
Mas disse que os créditos estatais "respondem ao estímulo de que" a Boeing "possa jogar com as mesmas cartas", e que a concorrente "recebe muitas ajudas, muitas delas não reembolsáveis".
O programa do A350 foi avaliado em 4,350 bilhões de euros, disseram fontes da Airbus.
Humbert não revelou quantos aviões será necessário vender para que o projeto seja rentável, mas afirmou que o mercado dos aparelhos de longa distância e capacidade média, como o A350, é calculado em 30 mil unidades nos próximos 20 anos.
A fabricante européia já conta com 140 pedidos procedentes de nove companhias aéreas, e espera receber 60 novas solicitações antes de 2006.
O primeiro vôo de testes do A350 está previsto para 2009, um ano antes do início das operações em caráter oficial do aparelho.
Os responsáveis pela Airbus esperam que o programa conte com investimento estrangeiro, em particular da Rússia e da China, embora não se descarte também a presença da Índia entre os sócios do avião. (Fonte: Agência EFEP)

miercuri, octombrie 05, 2005

Microsoft escolhe especialista que garantirá concorrência na UE

A Comissão Européia anunciou nesta quarta-feira ter chegado a um acordo com a Microsoft sobre o especialista que irá verificar o cumprimento, pela gigante americana, das medidas antitruste decididas por Bruxelas contra a empresa em 2004.
O anúncio foi feito quase simultaneamente ao encontro entre a comissária de defesa da concorrência Neelie Kroes e o presidente da Microsoft, Steve Ballmer, em Bruxelas.
Neelie comunicou a Ballmer a escolha do especialista em informática Neil Barrett como mediador responsável por verificar o cumprimento das medidas antitruste aplicadas em março de 2004 contra a Microsoft.
Bruxelas puniu a número um mundial do software com uma multa recorde de 497 milhões de euros, e a obrigou a tomar uma série de medidas em favor da livre concorrência.
A Microsoft foi obrigada a vender uma versão do sistema operacional Windows sem o leitor de programas de áudio e vídeo Media Player, além de divulgar protocolos de informática necessários ao funcionamento do Windows com os produtos concorrentes.
A Microsoft também deveria propor um representante, aprovado pela Comissão, responsável por comprovar a aplicação das medidas. As partes tentavam há meses chegar a um acordo sobre a escolha deste especialista.
"Após analisar cuidadosamente o perfil de todas as pessoas indicadas pela Microsoft, a Comissão concluiu que Barrett era o mais qualificado para cumprir o mandato em questão", diz um comunicado divulgado pela Comissão Européia.
O britânico Barrett é especialista em segurança de computadores.
"Para dar opiniões técnicas objetivas, o representante deve ser independente, ter os requisitos necessários para o cargo e a possibilidade de convocar especialistas para o ajudar."
No que se refere à venda casada, "ele poderia verificar se a Microsoft cumpre devidamente a obrigação de oferecer aos fabricantes de PCs uma versão do sistema operacional Windows que não inclua o Windows Media Player (...) De qualquer forma, os serviços europeus de defesa da concorrência irão manter a responsabilidade exclusiva pelo controle do cumprimento, pela Microsoft, do conjunto de obrigações impostas à mesma em 2004". (Fonte: AFP)

luni, septembrie 12, 2005

Brasil ganha guerra do peito de frango contra a Europa

A Organização Mundial do Comércio (OMC) confirmou nesta segunda-feira, em uma instância de apelação, a decisão que beneficiava o Brasil e a Tailândia em um impasse sobre a importação de peitos de frango pela União Européia (UE).
Em sua decisão, o organismo de apelação da OMC considerou que a UE "agiu de maneira incompatível" com as regras da instituição e "anulou ou comprometeu vantagens" que favoreciam Brasil e Tailândia.
O organismo pediu que a UE adapte sua legislação em conformidade com as regras do comércio internacional.
O organismo de mediação de conflitos da OMC deu no final de maio ganho de causa ao Brasil e à Tailândia, que questionaram a modificação, em julho de 2002, da classificação alfandegária da UE relativa aos "pedaços de frango desossados, congelados" com um conteúdo de sal superior a 1,2%.
A UE anunciou então que recorreria desta decisão. Estes produtos estão submetidos a uma norma alfandegária, em sua entrada à UE, de 102,4 euros por 100 quilos. Antes estavam sujeitos a uma norma de somente 15,4% quando eram classificados como "carnes salgadas".
Segundo o Brasil, a nova classificação da UE gerou uma queda de 80% nas vendas do frango brasileiro desde julho de 2003, data de sua entrada em vigor. O prejuízo nas vendas não realizadas é calculados em cerca de US$ 300 milhões anuais pelos produtores brasileiros.
O Brasil é o primeiro exportador mundial de frango. Em 2004, o país vendeu 2,4 milhões de toneladas, o equivalente a US$ 2,5 bilhões (40% de crescimento em relação a 2003). A Tailândia é o quarto exportador mundial de frango. A UE fechou as portas ao frango fresco do país asiático após a epidemia da gripe aviária. (Fonte: AFP)