Se afișează postările cu eticheta España. Afișați toate postările
Se afișează postările cu eticheta España. Afișați toate postările

joi, mai 10, 2007

Régimen legal de las sociedades profesionales en España

Las sociedades profesionales en España han sido objeto de reciente regulación por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo, cuya entrada en vigor se producirá a los tres meses a contar desde dicha publicación.
Como claramente se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de esta norma, la evolución de las actividades profesionales se ha caracterizado por la sustitución de la actuación aislada del profesional por una labor de equipo. La creciente complejidad de estas actividades, así como las ventajas que se derivan de la especialización y división del trabajo, han dado lugar a una creciente difusión de organizaciones colectivas que actúan en el ámbito de los servicios profesionales, de estructura cada vez más compleja. De hecho, en la actualidad, hay una acusada tendencia a organizar el ejercicio de las profesiones colegiadas por medio de sociedades.
En este marco, la Ley de Sociedades Profesionales posibilita la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, la sociedad profesional, cuyo objeto social exclusivo es el ejercicio en común de una actividad profesional, que podrá desarrollar bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. Tal es así, porque socios profesionales pueden serlo tanto las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de esa actividad profesional, como las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales.
A estos efectos, se entiende por actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Y, por lo que respecta al ejercicio en común de dicha actividad, éste tendrá lugar cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.
La pretensión del legislador es dotar de certidumbre jurídica a las relaciones jurídico-societarias que tienen lugar en el ámbito profesional, pero sin olvidar el establecimiento de un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de tales servicios profesionales. Es por ello que el legislador la define como una norma de garantías: garantía de seguridad jurídica para las sociedades profesionales y garantía para los clientes que ven ampliada la esfera de sujetos responsables.
Se consagra, por tanto, la posibilidad de constituir sociedades externas para el desarrollo de actividades profesionales, a las que se imputaría dicho ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. Quedarían fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios -creadas para compartir infraestructura y distribuir sus costes-, las sociedades de comunicación de ganancias y las sociedades de intermediación -que sirven de comunicación entre el cliente y el profesional persona física que desarrolla materialmente la actividad profesional vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.)-.
Por lo que respecta a su estructura, podrán adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes; de ahí que se apliquen supletoriamente las normas correspondientes a la forma social adoptada. Este principio de libertad organizativa presenta, no obstante, ciertas limitaciones atinentes al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la presente Ley, cuya inobservancia es causa de disolución. Una de estas limitaciones se refiere a la necesidad de que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, exigiendo mayorías cualificadas en los elementos patrimoniales y personales de la sociedad, incluidos sus órganos de administración. Y, así, las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. También habrán de ser socios profesionales las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Y, si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional.
El contrato de sociedad profesional deberá formalizarse en escritura pública, que deberán recoger las menciones y cumplirá los requisitos contemplados en la normativa que regule la forma social adoptada y, en todo caso, expresará la identificación de los otorgantes, el Colegio Profesional, la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social, así como la identificación de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
Se somete a las sociedades profesionales a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil, incluso cuando se trate de sociedades civiles. También se inscribirán en el Registro de Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una de las profesiones que constituyan su objeto, quedando sometida a las competencias de aquél que corresponda según la actividad que desempeñe en cada caso. Para facilitar el cumplimiento de este último requisito, el Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones. También se crea, con efectos puramente informativos, un portal de Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, pudiendo las Comunidades Autónomas también establecer otro portal respecto de su ámbito territorial.
La sociedad profesional podrá tener una denominación objetiva o subjetiva, figurando junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión «profesional» de forma desarrollada o abreviada. De optarse por una denominación subjetiva, ésta se formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. Es por esta causa que las personas que hubiesen perdido la condición de socio y sus herederos podrán exigir la supresión de su nombre de la denominación social, salvo pacto en contrario; o podrán revocar en cualquier momento el consentimiento dado previamente para su mantenimiento. Ahora bien, aunque se mantenga en la denominación social su nombre, esto no implicará, en su caso, su responsabilidad personal por las deudas contraídas con posterioridad a la fecha en que haya causado baja en la sociedad.
Por lo que respecta al desarrollo de la actividad profesional, la sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán dicha actividad de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional. Por tal motivo, las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios se harán extensivas a la sociedad y a los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio inhabilitado.
En relación con la participación en beneficios y pérdidas, el contrato social determinará el régimen de participación o, el sistema con arreglo al cual deba determinarse en cada ejercicio. A falta de disposición contractual, los beneficios –y, en su caso, las pérdidas- se distribuirán en proporción a la participación de cada socio en el capital social. Tales sistemas podrán basarse en o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, indicándose en tal caso los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
Por lo que atañe a la responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales, de las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio, mientras que la responsabilidad de los socios se determinará conforme a las reglas de la forma social adoptada. Pero en garantía de terceros se ha establecido que de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan. Este régimen de responsabilidad se extiende en la disposición adicional segunda a todos aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominación común o colectiva.
Si la sociedad profesional adoptase una forma social que implique limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, el artículo 17 de la Ley establece ciertas limitaciones. Y así, por ejemplo, en el caso de sociedades por acciones, éstas deberán ser nominativas. Los socios no gozarán del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, salvo pacto en contrario. La reducción del capital social podrá tener como finalidad la de ajustar la carrera profesional de los socios según lo previsto en el contrato social. Y las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.
En materia de transmisión, dispone la presente Ley que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo consentimiento de todos los socios profesionales. No obstante, podrá establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. El régimen de transmisión mortis causa se someterá a lo dispuesto en el contrato social, y fuera de él siempre que medie el consentimiento expreso de todos los socios profesionales, podrá pactarse que la mayoría de éstos, en caso de muerte de un socio profesional, puedan acordar que las participaciones del mismo no se transmitan a sus sucesores –abonándoseles la cuota de liquidación que corresponda-. Esta misma regla se aplicará en los supuestos de transmisión forzosa entre vivos.
Tratándose de sociedades constituidas por tiempo indefinido, los socios profesionales podrán separarse de la sociedad, pero tal derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad. Pero, si la sociedad se ha constituido por tiempo determinado, la separación sólo será posible en los supuestos previstos en la legislación mercantil para la forma societaria de que se trate, en los previstos en el contrato social o cuando concurra justa causa.
Por lo que respecta a la exclusión de socios profesionales, será posible, además de por las causas previstas en el contrato social, cuando infrinja gravemente sus deberes para con la sociedad o los deontológicos, perturbe su buen funcionamiento o sufra una incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional. Y deberá ser excluido cuando haya sido inhabilitado para el ejercicio de la actividad profesional, sin perjuicio de su posible continuación en la sociedad con el carácter de socio no profesional si así lo prevé el contrato social. No obstante, la pérdida de la condición de socio o la separación, cualquiera que sea su causa, no liberará al socio profesional de la responsabilidad que pudiera serle exigible.
La cuota de liquidación que corresponda al socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa se determinará conforme a los criterios de valoración o cálculo establecidos en el contrato social. Dichas participaciones serán amortizadas, aunque podrá procederse a su adquisición por otros socios, por la propia sociedad o por un tercero, siempre que ello resulte admisible de conformidad con las normas legales o contractuales aplicables a la sociedad, o bien exista consentimiento expreso de todos los socios profesionales.

Normativa aplicable: Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo

Bibliografía: Campíns Vargas, A., La sociedad profesional, Civitas, 2000.

SYLVIA GIL CONDE
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

miercuri, martie 28, 2007

La implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas

En el marco de la regulación legal de las sociedades anónimas y cooperativas europeas en España, tiene especial interés el examen de una norma de reciente incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las mismas.
Es por todos bien sabido que, en el ámbito comunitario, el logro de un tipo societario de dimensión europea ha sido el resultado, tras más de treinta años de deliberaciones, del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE). No obstante, el fomento de los objetivos sociales de la Comunidad Europea hacían necesarias determinadas disposiciones encaminadas a garantizar que el establecimiento de las sociedades europeas viniera acompañado de normas sobre la implicación de los trabajadores en ellas; y a este fin responde la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a dicha implicación.
Con estas dos normas se cierra un largo y complejo proceso en el que es cita obligada el proyecto de 5.ª directiva relativa a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones de sus órganos; el proyecto de directiva sobre los procedimientos de información y consulta de los trabajadores de 1980 -conocida como Directiva «Vredeling»-; la decisión de la Comisión Europea, entre los años 1989 y 1991, de separar la regulación jurídica del estatuto de la sociedad anónima europea mediante reglamento, de la relativa a la implicación de los trabajadores mediante directiva –lo que dotó de mayor libertad de acción de los Estados miembros para configurar los modelos de representación y participación de los trabajadores en los órganos de decisión de las sociedades-; la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria –con la que ya se ensayaron fórmulas de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos transnacionales-; así como el trabajo realizado por un grupo de expertos -grupo «Davignon»-, que sugirió una organización basada prioritariamente en la negociación colectiva y articulada sobre un principio de conservación de los derechos adquiridos antes de la constitución de la sociedad europea, mediante sistemas de participación de los trabajadores en la gestión.
En el marco descrito, la implicación de los trabajadores en la sociedad anónima europea ha de ser entendida como la información, la consulta y la participación y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en la empresa. Tomando como punto de partida el acuerdo entre las partes, la Directiva 2001/86/CE reconoce los derechos de información y consulta, así como el derecho de participación de los trabajadores en los órganos sociales de la sociedad anónima europea cuando existiera participación previa en las sociedades participantes en su constitución –así sucede en Alemania, en Austria y en los países nórdicos-. Y, en el caso de falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de aplicación obligatoria en lo relativo a los derechos de información y consulta y, en circunstancias tasadas, también a los derechos de participación. Hay que destacar, especialmente, la importancia del acuerdo entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora integrada por representantes de los trabajadores, como forma prioritaria de determinar las normas que han de regir la información, la consulta y la participación de los trabajadores en la sociedad anónima europea.
La Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, en cuya virtud se traspone la Directiva 2001/86/CE, está en consonancia con la configuración constitucional de nuestro sistema de relaciones laborales, que eleva a las organizaciones empresariales y a los sindicatos a la categoría de bases institucionales del sistema (art. 7 CE), y reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos (art. 37 CE). Por otra parte, y atendiendo a razones de economía legislativa, se ha incluido en esta Ley una disposición adicional atinente a la regulación de la sociedad cooperativa europea, en cuya virtud se traspone la Directiva 2003/72/CE, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores. Después de todo dicha Directiva responde en su estructura y contenido a los de la Directiva 2001/86/CE, salvo en sus artículos 8 y 9 que contemplan peculiaridades de la sociedad cooperativa europea.
La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos, dos disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales. El título preliminar fija el objeto de la norma y las definiciones a los efectos del resto del articulado. El título I, sobre «Disposiciones aplicables a las sociedades europeas con domicilio en España», consta de tres capítulos. El capítulo I regula el procedimiento de negociación que permitirá hacer efectivos los derechos de implicación de los trabajadores en la Sociedad Europea, y desarrolla todo lo relativo a la constitución y funcionamiento de la comisión negociadora; desarrollo y duración de las negociaciones; contenido del acuerdo y normas supletorias, en defecto de pacto, así como la vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo. El capítulo II recoge las disposiciones subsidiarias en materia de implicación de los trabajadores en las Sociedades Europeas, y en el capítulo III se regulan otras materias comunes a los otros capítulos -tales como la forma de cálculo del número de trabajadores (art. 21), la confidencialidad de la información (art. 22) o la protección de los representantes de los trabajadores (art. 23)-. El título II está dedicado a la regulación de las disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades anónimas europeas con domicilio en cualquier otro Estado miembro. Y, finalmente, el título III regula los procedimientos judiciales aplicables, la potestad jurisdiccional, la competencia, la legitimación de las partes, y contempla el derecho de las partes a acudir a procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos.
En relación con las sociedades anónimas y cooperativas europeas, hemos de tener presente lo dispuesto en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las mismas.
Es por todos bien sabido que, en el ámbito comunitario, el logro de un tipo societario de dimensión europea ha sido el resultado, tras más de treinta años de deliberaciones, del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE). No obstante, el fomento de los objetivos sociales de la Comunidad Europea hacían necesarias determinadas disposiciones encaminadas a garantizar que el establecimiento de las sociedades europeas viniera acompañado de normas sobre la implicación de los trabajadores en ellas; y a este fin responde la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a dicha implicación.
Con estas dos normas se cierra un largo y complejo proceso en el que es cita obligada el proyecto de 5.ª directiva relativa a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones de sus órganos; el proyecto de directiva sobre los procedimientos de información y consulta de los trabajadores de 1980 -conocida como Directiva «Vredeling»-; la decisión de la Comisión Europea, entre los años 1989 y 1991, de separar la regulación jurídica del estatuto de la sociedad anónima europea mediante reglamento, de la relativa a la implicación de los trabajadores mediante directiva –lo que dotó de mayor libertad de acción de los Estados miembros para configurar los modelos de representación y participación de los trabajadores en los órganos de decisión de las sociedades-; la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria –con la que ya se ensayaron fórmulas de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos transnacionales-; así como el trabajo realizado por un grupo de expertos -grupo «Davignon»-, que sugirió una organización basada prioritariamente en la negociación colectiva y articulada sobre un principio de conservación de los derechos adquiridos antes de la constitución de la sociedad europea, mediante sistemas de participación de los trabajadores en la gestión.
En el marco descrito, la implicación de los trabajadores en la sociedad anónima europea ha de ser entendida como la información, la consulta y la participación y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en la empresa. Tomando como punto de partida el acuerdo entre las partes, la Directiva 2001/86/CE reconoce los derechos de información y consulta, así como el derecho de participación de los trabajadores en los órganos sociales de la sociedad anónima europea cuando existiera participación previa en las sociedades participantes en su constitución –así sucede en Alemania, en Austria y en los países nórdicos-. Y, en el caso de falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de aplicación obligatoria en lo relativo a los derechos de información y consulta y, en determinadas circunstancias tasadas, también a los derechos de participación. Hay que destacar, especialmente, la importancia del acuerdo entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora integrada por representantes de los trabajadores, como forma prioritaria de determinar las normas que han de regir la información, la consulta y la participación de los trabajadores en la sociedad anónima europea.
La Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, en cuya virtud se traspone la Directiva 2001/86/CE, está en consonancia con la configuración constitucional de nuestro sistema de relaciones laborales, que eleva a las organizaciones empresariales y a los sindicatos a la categoría de bases institucionales del sistema (artículo 7 de la Constitución Española), y reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos (artículo 37 de la Constitución Española). Por otra parte, y atendiendo a razones de economía legislativa, se ha incluido en esta Ley una disposición adicional atinente a la regulación de la sociedad cooperativa europea, en cuya virtud se traspone la Directiva 2003/72/CE, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores. Después de todo dicha Directiva responde en su estructura y contenido a los de la Directiva 2001/86/CE, salvo en sus artículos 8 y 9 que contemplan peculiaridades de la sociedad cooperativa europea.
La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos, dos disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales. El título preliminar fija el objeto de la norma y las definiciones a los efectos del resto del articulado. El título I, «Disposiciones aplicables a las sociedades europeas con domicilio en España», consta de tres capítulos. El capítulo I regula el procedimiento de negociación que permitirá hacer efectivos los derechos de implicación de los trabajadores en la Sociedad Europea, y desarrolla todo lo relativo a la constitución y funcionamiento de la comisión negociadora; desarrollo y duración de las negociaciones; contenido del acuerdo y normas supletorias, en defecto de pacto, y la vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo. El capítulo II recoge las disposiciones subsidiarias en materia de implicación de los trabajadores en las Sociedades Europeas, y en el capítulo III se regulan otras materias comunes a los otros capítulos -tales como la forma de cálculo del número de trabajadores (art. 21), la confidencialidad de la información (art. 22) o la protección de los representantes de los trabajadores (art. 23)-. El título II está dedicado a la regulación de las disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades anónimas europeas con domicilio en cualquier otro Estado miembro. Y, finalmente, el título III regula los procedimientos judiciales aplicables, la potestad jurisdiccional, la competencia, la legitimación de las partes, así como contempla el derecho de las partes a acudir a procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos.
Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

La protección de los consumidores y usuarios en España. Comentario de la Ley 44/2006

En relación con la protección de los consumidores y usuarios en España, es preciso referirnos a las mejoras introducidas recientemente en este campo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre (BOE 30 diciembre).
La presente Ley tiene por objeto introducir ciertas modificaciones en nuestra legislación sobre defensa de consumidores con dos objetivos muy claros. Uno de ellos es el de incorporar una serie de mejoras en la protección de los consumidores que en el momento presente se han calificado como necesarias. Y, el otro, es el dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (Asunto C-70/2003), en la que se declaró que España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Por lo que se refiere a esta última cuestión, el Tribunal de Justicia considera que no se han adaptado correctamente a nuestro Derecho interno los artículos 5 y 6, apartado 2, de la directiva mencionada. Concretamente, ésta fue incorporada mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, en cuya virtud se modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En relación con el artículo 5, antes indicado, aunque en el mismo se establece la regla de interpretación más favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, dicha regla no será aplicable en el marco de los procedimientos correspondientes a las acciones de cesación que establece el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva. En cambio, en nuestro ordenamiento jurídico no se incluyó restricción alguna en relación con las acciones colectivas de cesación (ex art. 10.2 LGDCU y art. 6 LCGC). Como advirtió el Tribunal de Justicia, «la distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores». Motivo por el cual resulta necesaria la modificación de los artículos 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales.
Y, por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, en el mismo se dispone que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad». La incorporación al Derecho español de esta norma -mediante el art. 10 bis, apartado 3 LGDCU, y el art. 3.2 LCGC- ha supuesto, en opinión del Tribunal, la introducción en este ámbito de una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE, cuyo ámbito de aplicación material de la protección al consumidor abarca a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. Con el fin de cumplir con este aspecto de la sentencia se ha tenido en cuenta que la regulación del artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación se dirige no tanto a los consumidores como a las relaciones entre empresarios o profesionales, por lo que se matiza que los supuestos en los que el adherente sea un consumidor su regulación se encuentra en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios -cuyo art. 10 bis, apartado 3 se aproxima a la del precepto de la Directiva 93/13/CEE-.
Asimismo, como antes indicamos, esta Ley pretende incrementar la protección del consumidor en diferentes ámbitos, introduciendo modificaciones destinadas a regular aspectos esenciales de las relaciones jurídico privadas con los consumidores. Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato -en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales-.
En el ámbito de los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado –uno de los principalmente afectados por este tipo de prácticas-, se determina el procedimiento para ejercitar este derecho, pudiendo hacerse en la misma forma en que se contrató, sin sanciones o cargas. Junto a ello, se contempla la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Asimismo, se establece la necesidad de que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes adicionales, evitándose de este modo ciertas prácticas por las que el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios no sólo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribución adicional al operador, mediante la utilización de las nuevas tecnologías.
La protección del consumidor adquirente de vivienda se acomete calificando como abusivas las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor –tales como los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda (enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc)-.
En otro orden de cosas, se clarifican las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. En materia contractual, se determina en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios. Se suprime, una vez constatada su ineficacia para prevenir la imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo, el artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de manera que reconducen, en el artículo 31, los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de su decisión, esto es, aquél en el que surge la controversia. Se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, y se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación. Se modifica la regulación del capítulo VI de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para establecer la regulación específica básica a que quedan sometidas las asociaciones de consumidores, conforme a la actual distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Y, finalmente, en relación con el contrato de aparcamiento de vehículos, se determinan legalmente los requisitos que debe contener el justificante o resguardo que debe entregar el titular del aparcamiento, así como las formas admisibles de cálculo del precio que debe pagar el consumidor en los estacionamientos rotatorios.

Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

luni, februarie 19, 2007

A propósito de horarios, farmacias y la Forza Antitrust Italiana.

Desde comienzos del mes se viene debatiendo en Italia sobre la (des)regulación de los horarios de las farmacias. El tema surgió a consecuencia de una segnalazione de la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (AGCM), en la cual se llama a los gobiernos regionales para que:
Ciertamente el debate sobre las reglamentación de las farmacias en Italia no es reciente. Ya en 1998 la AGCM se había referido a diversas normas restrictivas de la competencia. Para quienes no se llevan bien con el italiano, una versión en inglés del comunicado de 1998 lo encuentran aquí, dentro del site de un grupo denominado de manera bastante ilustrativa: Movimento Nazionale Liberi Farmacisti (Movimiento Nacional de Farmacéuticos Libres).
Algunas asociaciones, como Federfarma Ascoli, aceptan la liberalización de los horarios, pero sólo si se evita que al amparo de este nuevo derecho las farmacias de turno obligatorio no dejen de atender o que se perjudiquen las pequeñas farmacias rurales ante la existencia de mayor competencia. Si entiendo bien entonces, se le dice sí a los horarios libres, siempre y cuando se asegure la existencia de una oferta determinada obligatoria, lo que sería equivalente a que existan otras vías por las cuales se logre lo mismo que se obtiene con los horarios regulados.

El debate español.
Los italianos pueden ir no muy lejos de su propio continente y preguntarle a los españoles qué cosa han hecho y dicho sobre el tema de las farmacias y los horarios. A continuación algo de lo que en España se ha dicho.
Jorge Valín del Instituto Juan de Mariana, en un artículo titulado "Más farmacias no significan un mercado libre" escribe:

La Comisión Europea (CE) solicita a España que se liberalicen las farmacias equiparándolas al resto de comercios. Para la CE el sistema español es discriminatorio y no reúne las condiciones necesarias para abastecer a todos los ciudadanos. El gobierno español tiene dos meses para contestar a Europa. La advertencia ya fue lanzada también a Italia, y el gobierno de Romano Prodi lo está intentando con las quejas de costumbre. Evidentemente no provienen de los consumidores, sino de farmacéuticos que ven como sus abultados márgenes de beneficios pueden empezar a caer en beneficio de la competencia y el consumidor.

Como siempre, la CE no tiene idea alguna de lo que significa liberalizar. Liberalizar no significa introducir más empresas en un sector sino desregular, abolir leyes, impuestos y abrir el mercado a cualquiera que quiera arriesgar su capital en montar un negocio. Es el consumidor el auténtico soberano y sólo él ha de decidir qué empresa sigue y cuál cierra, qué productos se han de vender y cuáles no. En definitiva, somos nosotros quienes hemos de condicionar la oferta y no un funcionario de Bruselas (07/09/2006).

Por otro lado, en el Blog español Ajopringue leemos dedicado en general al tema de la libertad de horarios, pero que bien se aplican al tema de los horarios de las farmacias. De él se puede extraer lo siguiente:

Los argumentos que suelen esgrimir los que están en contra de la libertad de horarios comerciales se centran en la indefensión del pequeño comerciante frente al grande y la “explotación” de los trabajadores. No obstante siempre omiten mencionar al rey del mercado: el cliente. Al fin y al cabo todos somos consumidores finales, incluidos los pequeños comerciantes y los trabajadores. Y si atendemos a las encuestas, la mayor parte de los ciudanos contemplan con buenos ojos esta liberalización. Las restricciones a la libertad de horarios va en el sentido opuesto a los nuevos hábitos sociales. Cada vez más hogares tienen todos sus miembros trabajado, por lo que se incompatibilizan los horarios laborales y los horarios comerciales.

Desde una óptica liberal el Estado no debe injerir en los acuerdos a los que libremente han llegado un grupo de ciudadanos. Si un proveedor decide vender un bien o servicio a un cliente el Estado no debe inmiscuirse en el día y la hora en la que deciden llevar a cabo dicha transacción.

Desde el punto de vista económico todo son ventajas a la liberalización comercial, ya que con las mismas instalaciones se puede atender a un público mayor. Este principio lo vienen aplicando todos los grandes centros de producción, muchos de los cuales funcionan las 24 horas del día y los 365 días del año. Al producirse las ventas en un período de tiempo más amplio se simplifica la gestión de almacenes. También se pueden reducir costes al producirse economías de escala por el mayor volumen de las ventas.

Por último debe atenderse también a la discriminación que se produce con respecto a otros productos. Todos podemos comprar una serie de productos cualquier día del año en cualquier momento. No hace falta recurrir a los ejemplos de las tiendas virtuales de internet, tenemos ejemplos mucho más cercanos, como el ocio, los hidrocarburos, la electricidad o el teléfono (10.05.04).

A estas ideas desarrolladas a partir de la libertad de empresa y libertad de elección del consumidor se les oponen, por ejemplo, las reflexiones de Ignacio Cruz Roche en un artículo publicado en El País el 04.09.2004. Entre ellas se pueden leer los siguientes extractos:

La regulación de los horarios comerciales y de los domingos y festivos de apertura autorizada...aunque desde un punto de vista económico no es el principal problema a que se enfrenta el comercio, sí que tiene una gran importancia política, ya que afecta a la configuración del modelo de vida de los ciudadanos en general y a la forma concreta de desarrollar su actividad por parte de los comerciantes y los empleados del comercio.

...la mayoría de los consumidores no parecen precisar horarios más amplios de los actualmente existentes, en los que encuentran una oferta suficiente para su abastecimiento.

La generalización de la apertura en festivos supondría que una gran parte de la población no pudiera compartir su ocio con el de sus familias. Por otra parte, el atractivo laboral de estos empleos en el comercio con la necesidad de trabajar en fines de semana, los harían menos interesantes para los nuevos demandantes de trabajo, haciendo más difícil la incorporación de los más jóvenes y de las personas más formadas.

Y volviendo sobre el caso particular de las farmacias también están quienes no consideraron necesaria la libertad de horarios, pues precisan que ello no conlleva a negocios más rentables, que la comodidad de cara al usuario es una de las razones que justifican que haya farmacias que no cierran nunca sus puertas pero que su existencia no responde a una necesidad sanitaria y que los horarios estaban perfectamente regulados por los colegios profesionales por lo que éstos deberían volver a ser los que coordinen las guardias, ya que la no obligatoriedad de realizarlas supone un problema.

Yo me quedo con lo que dice el español Xavier Xala-i-Martin:

Ah! Por cierto, todo este debate puede acabar siendo inútil dado que la introducción de las nuevas tecnologías hará que todos estemos funcionando 24 horas al día...diga lo que diga la regulación del gobierno.

Más información:

luni, noiembrie 27, 2006

Actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados

En el marco de la legislación española, tiene especial interés la promulgación en los últimos meses de la Ley 26/2006, de 17 de julio, cuyo objeto es regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados, así como establecer las normas sobre el acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación. Esta norma se articula en 68 artículos, agrupados en tres Títulos, y se completa el texto con once disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
La ley 26/2006 se dicta con motivo de la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, dadas las importantes modificaciones que habían de ser introducidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.
La citada Directiva, establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea, con dos fines principales: por una parte, establecer un marco legal que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la Unión; y, por otra parte, la protección de la clientela. Respecto del primero de estos objetivos, la Directiva establece el principio de registro por la autoridad competente del Estado miembro de origen de todas las personas que, cumpliendo unos requisitos profesionales mínimos -competencia profesional, honorabilidad, a la existencia de un seguro de responsabilidad civil profesional y a su capacidad financiera, principalmente-, accedan o ejerzan la actividad de mediación de seguros y reaseguros. Y en relación con la protección de la clientela, los intermediarios de seguros tendrán la obligación de información previa a la suscripción del contrato de seguro, así como la de establecer mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que surjan con su clientela, y la obligación de sancionar las conductas contrarias a las normas que rigen esta actividad.
Junto a la obligación de transposición de la normativa comunitaria, también ha sido determinante para la reforma la evolución experimentada en los últimos años por la actividad de mediación en seguros privados. No podemos desconocer que han aparecido algunas prácticas no previstas en la normativa vigente y que se han consolidado nuevas formas de mediación en el mercado asegurador.
Con la Ley 9/1992, de 30 de abril, el legislador ya puso de manifiesto la importancia económica y social de la actividad de mediación de seguros. Se incrementaron las exigencias requeridas para actuar como mediador de seguros, para con ello mejorar la calidad del servicio y proteger a los tomadores de seguros y asegurados. Asimismo, se incorporaron medidas tendentes a conseguir una mayor liberalización en este sector. No obstante, la realidad del mercado ha demostrado que tal liberalización ha llevado aparejada, en ciertos supuestos, una falta de transparencia en la mediación de seguros. Situación, que la nueva Ley pretende paliar.

La nueva Ley se asienta en tres principios básicos:
Primero.- La regulación de nuevas formas de mediación. Se incorpora la figura del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras, entendiendo por tal aquel mediador que, de acuerdo con la legislación anterior, no se adaptaba plenamente ni a la figura del corredor de seguros, por carecer de la necesaria independencia, ni al agente de seguros, por no estar permitida su vinculación con varias entidades aseguradoras. De este modo se sitúa a los mediadores de seguros residentes o domiciliados en España en condiciones de igualdad con los mediadores procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los que se permite esta forma de mediación. Por otra parte, dentro de los agentes de seguros, se regula la mediación a través de las redes de distribución de las entidades de crédito –denominados operadores de banca-seguros-. Y, por último, se regula igualmente la figura del corredor de reaseguros, conforme a las exigencias de la Directiva.
Segundo.- El principio de igualdad de trato de las distintas clases de mediadores. Se establecen requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza.
En relación con los agentes de seguros, se establece un régimen diferenciado atendiendo a su posible vinculación con una o con varias entidades aseguradoras.
En el caso del agente de seguros exclusivo se mantiene el régimen existente. Las entidades aseguradoras responderán de su actuación, le suministrarán la formación técnica necesaria, verificarán su honorabilidad, y comprobarán el cumplimiento de estos requisitos con anterioridad a la celebración del contrato de agencia y a su inscripción en el registro de agentes de la compañía aseguradora.
Respecto de los agentes de seguros vinculados con varias entidades aseguradoras, le corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos necesarios para ejercer su actividad, así como de honorabilidad y de capacidad financiera cuando manejen fondos ajenos de la clientela. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de su actuación, ésta podrá ser asumida por las entidades en cuyo nombre se haya mediado, o bien suscribir el mismo un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera. Ello sin perjuicio de la posible responsabilidad penal o de la responsabilidad en la que el agente haya podido incurrir frente a la Administración.
En relación con los operadores de banca-seguros, se les aplicará el régimen previsto para los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados con varias entidades aseguradoras. En cuanto a la obligación de formación de las redes de distribución, ésta recae en las entidades aseguradoras con las que hayan concertado el contrato de agencia de seguros, así como en las entidades de crédito a través de las que distribuyan los contratos de seguros.
Respecto a los corredores de seguros, se mantiene el régimen anterior. Se recuerda la necesaria independencia de éstos respecto de las entidades aseguradoras, como resulta de la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento objetivo sobre los productos disponibles en el mercado. Y, conforme a las exigencias de la Directiva, deberán disponer de capacidad financiera si manejan fondos de su clientela.
Finalmente, se establecen para los corredores de reaseguros iguales requisitos a los previstos para los corredores de seguros, excepto la exigencia de acreditar su infraestructura y disponer de capacidad financiera, por tratarse de mediadores que asesoran a entidades aseguradoras, que no requieren una especial protección.
Tercero.- El principio de transparencia que garantice adecuadamente la protección de los consumidores en este ámbito. En su virtud, para la protección del consumidor, se obliga a establecer un punto único de información que contenga los datos procedentes del Registro estatal y de los Registros que, en su caso, existan en las Comunidades Autónomas -sólo los mediadores que hayan acreditado los requisitos profesionales requeridos podrán figurar inscritos en él-. Asimismo, la Ley se refiere a la información que, con carácter previo a la suscripción del contrato de seguro, debe proporcionar el mediador de seguros a su cliente, para que éste pueda tener conocimiento de la clase de mediador que le asesora y de su situación de dependencia o de independencia respecto de las entidades aseguradoras que concurren en el mercado. Por otra parte, se exige, para que la clientela pueda obtener información suficiente, que el mediador de seguros, basándose en las peticiones y necesidades del cliente, especifique los motivos que le llevan a proponerle un determinado contrato de seguro. La independencia de los corredores de seguros se fundamenta en el llamado análisis objetivo, esto es, cuando base su actuación en un análisis de un número suficiente de contratos de seguros; a tal efecto, la Ley especifica cuándo se presumirá que ha existido dicho análisis. La intención de proteger a la clientela también está presente al establecer la exigencia de prever procedimientos para atender y resolver las quejas y reclamaciones, así como la obligación de disponer de un departamento o servicio de atención al cliente o de un defensor del asegurado.

La Ley 26/2006, objeto de examen, también se caracteriza por los siguientes rasgos:
Primero.- La Ley deja fuera de su ámbito de aplicación determinadas actividades que, pese a calificarse de mediación, se excluyen por su consideración de complementarias de otras principales.
Segundo.- La regulación de los auxiliares externos de los mediadores de seguros, cuyas funciones se limitan a la mera captación de clientela y cuya actuación se realiza bajo la responsabilidad del mediador de seguros por cuenta del que trabajan. De este modo se pretende aclarar la confusión generada en el mercado en los últimos años por la actuación desarrollada por los denominados subagentes y colaboradores previstos en la legislación que se deroga.
Tercero.- La superación de un curso o prueba de aptitud como requisito necesario para que los agentes de seguros vinculados, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros puedan actuar en el mercado de la mediación.
Cuarto.- La fijación del sistema retributivo de los corredores de seguros, para garantizar la necesaria independencia que debe presidir su actuación, así como la transparencia en las relaciones con sus clientes.
Quinto.- En relación con las actividades en régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios en la Unión Europea, se regula el procedimiento de notificación con carácter previo a su iniciación, tanto para los mediadores residentes o domiciliados en España, que pretendan operar en otros Estados miembros de la Unión Europea, como para los procedentes de otros Estados miembros que pretendan operar en España.
Sexto.- Se establece el régimen de infracciones y sanciones administrativas para la actividad de mediación en seguros, así como las nuevas infracciones de acuerdo con la Directiva y con las exigencias previstas en esta Ley.
Séptimo.- Dada la existencia de un Registro en el que deberán figurar inscritos todos los mediadores de seguros y de reaseguros, se suprime el Registro de diplomas de mediadores de seguros titulados.
Octavo.- El ámbito territorial de aplicación de las disposiciones de la Ley, según lo previsto en la Directiva, abarca todo el Espacio Económico Europeo, conforme a la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo, de 26 de septiembre de 2003, por la que se modifica el anexo IX del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.

Para dar por concluido este comentario, me referiré a las disposiciones adicionales de la Ley analizada. En la primera de ellas se establece la supletoriedad del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. En la segunda se declara la condición de exclusividad de todos los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La tercera aclara la naturaleza jurídica de las agencias de suscripción y la responsabilidad por su actuación de las entidades aseguradoras para las que actúan. En la cuarta se regula la tasa por inscripción de los mediadores en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En la disposición adicional quinta se convalida el diploma de mediador de seguros titulado al requisito de superar un curso de formación o prueba de aptitud. En la sexta se modifica la denominación de los Colegios de mediadores de seguros titulados y de su Consejo General. En la séptima se regula la aplicación de la legislación de extranjería a los mediadores de seguros y reaseguros. En la octava se modifica la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo relativo a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros. La disposición adicional novena se refiere al tratamiento de datos en caso de contrato de reaseguro. En la disposición adicional décima se modifica la Ley de contrato de seguro en lo relativo a la necesidad de que en el contrato se haga referencia al mediador que intervenga en el mismo, comunicaciones al corredor y tratamiento en caso de contrato de reaseguro. Y, por último, en la disposición adicional undécima se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para establecer los requisitos y principios básicos de los programas de formación de los mediadores de seguros y de las personas que participan en la mediación de los seguros y reaseguros.

Normativa analizada
Ley 26/2006, de 17 de julio, de la Jefatura del Estado, de mediación de seguros y reaseguros privados (B. O. del E., núm. 170, de 18 de julio, pág. 26959).

Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

sâmbătă, iulie 15, 2006

La actividad comercial en régimen de franquicia

La normativa española relativa al contrato de franquicia ha experimentado en los últimos meses una importante reforma, al promulgarse un nuevo reglamento al respecto por obra del Real Decreto 419/2006, de 7 de abril, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Esta norma modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en relación con la regulación del régimen de franquicia y la creación del Registro de Franquiciadores.
Esta reforma vendría justificada, según el legislador español, por el espectacular crecimiento que ha experimentado en los últimos años la actividad comercial en régimen de franquicia, dadas las ventajas que la misma ofrece -favorece el desarrollo de marcas que garantizan una calidad estable, reduce los costes de búsqueda del comprador, y permite organizar grandes redes empresariales de forma más económica que las estructuras totalmente integradas-. En la situación dada, es esencial facilitar una información útil relativa a las empresas franquiciadoras que permita a los potenciales franquiciados conocer todas las implicaciones de su decisión.
La potenciación del Registro de Franquiciadores como instrumento de información cualificada, veraz y actualizada del sistema ya fue uno de los objetivos principales del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre. Lo que ahora se pretende es mejorar la regulación del Registro para que realmente sea un instrumento eficaz de información y transparencia del mercado. Por otra parte, esta reforma permitirá diferenciar actividades y reunir en un único texto el conjunto de requisitos que definen a un franquiciador.
El objetivo principal es la planificación, el seguimiento y la evaluación de la actividad franquiciadora. Para ello hay que dotar al sistema de instrumentos que permitan valorar la existencia de unos requisitos mínimos, así como de criterios más exigentes de experiencia o calidad. El principal mecanismo de información al mercado es el Registro de franquiciadores. Hasta el momento éste era fundamentalmente un instrumento censal. Actualmente, pretende configurarse como el principal instrumento para determinar qué empresas cumplen los requisitos más exigentes para ser consideradas franquiciadores.
El legislador define la actividad comercial en régimen de franquicia como aquélla que se realiza en virtud de un contrato por el que una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos, los siguientes elementos: el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un «saber hacer», que deberá ser propio, sustancial y singular; y la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo.
Asimismo, se ofrece una definición de acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra, entendiendo por tal el acuerdo por el que una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación de una compensación financiera directa, indirecta o ambas el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciador, asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador en un mercado determinado.
También preocupa al legislador la distinción entre esta figura y otras actividades empresariales, tales como el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva (en cuya virtud un empresario se compromete a adquirir, en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta), la concesión de una licencia de fabricación (contrato de franquicia industrial) o la cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona con o sin asistencia por parte del licenciante (contrato de licencia de marca). Para que nos encontremos ante un contrato de franquicia es preciso que exista una cesión a un tercero de la explotación de un modelo empresarial de éxito, y que se base en la cesión de uso de una marca, o imagen corporativa u otros derechos de propiedad industrial o intelectual o, en su caso, de una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; la aportación de una serie de conocimientos técnicos o saber hacer -un conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que son secretos, substanciales e identificados, entendiendo por ello que no sean generalmente conocidos o fácilmente accesibles y que incluyen una información importante y suficientemente completa para la gestión de la actividad empresarial-.
El Registro de Franquiciadores tendrá carácter público y naturaleza administrativa. Depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se formará con los datos que obren en el propio registro o que sean facilitados por las Comunidades Autónomas donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente por los franquiciadores que no tengan su domicilio en España. En este registro deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia, las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España esta actividad, cuando se vaya a ejercer en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Las principales funciones que asume el Registro de Franquiciadores son, además de la propia de inscripción de los franquiciadores, la de actualizar de forma periódica la relación de los ya inscritos y de los establecimientos franquiciados, la de inscribir las cancelaciones de los franquiciadores, la de expedir certificaciones acreditativas de los franquiciadores inscritos en el registro y de su clave de identificación registral, la de dar acceso a la información registral a los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, la de suministrar a las personas interesadas la información de carácter público relativa a los franquiciadores inscritos, la de inscribir a los franquiciadores que no tengan su domicilio en España, así como cualesquier otra función que le sean encomendadas por la autoridad competente.
Para obtener la inscripción deberá aportarse aquella documentación que permita acreditar los datos referentes a los franquiciadores; la denominación de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre los mismos, así como su duración y eventuales recursos; y la descripción del negocio objeto de la franquicia -con expresión del número de franquiciados con que cuenta la red y el número de establecimientos que la integran, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de cesión de franquicia, ubicación y antigüedad de la actividad franquiciadora, entre otros datos. Por su parte, los franquiciadores inscritos quedan obligados a comunicar cualquier alteración en estos datos, así como a comunicar, con carácter anual, los cierres o aperturas de los establecimientos, propios o franquiciados, producidos en la anualidad anterior. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a dar de baja de forma automática a las empresas franquiciadoras.
La llevanza del Registro de Franquiciadores podrá realizarse en soporte informático para la recepción de escritos y comunicaciones que se hagan de forma directa ante el Registro o ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Las notificaciones y comunicaciones que deban hacerse en el marco de esta norma al Registro de Franquiciadores podrán hacerse por vía telemática, para lo que será necesario el correspondiente certificado electrónico de persona jurídica –conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica-.
En el caso de que se establezcan registros de esta naturaleza en las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá coordinarse el Registro de Franquiciadores con aquellos registros. Para ello, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Política Comercial los datos y las modificaciones a que se refiere esta norma. Estos datos se incorporarán automáticamente a este Registro, que asignará al franquiciador un número de identificación de carácter estatal, que se notificará a la comunidad autónoma correspondiente.
Tendrán la consideración de documentación de inscripción voluntaria en el Registro de Franquiciadores, y a efectos de publicidad e información: la posesión de un certificado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad y la identificación de la norma en que se base, la adhesión a un sistema de solución extrajudicial de conflictos entre franquiciador y franquiciado, la firma de códigos deontológicos en el ámbito de la franquicia, la adhesión al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las quejas que planteen los consumidores, y cualquier otros datos que puedan ser considerados de interés público.
Dentro del Registro de Franquiciadores se establecerá un apartado específico para franquiciadores consolidados, esto es, para aquellas empresas que cumplan al menos las dos condiciones siguientes: haber desarrollado la actividad franquiciadora durante al menos dos años en dos establecimientos franquiciados; y disponer de un número mínimo de cuatro establecimientos, de los cuales dos al menos deberán ser establecimientos propios.

Normativa analizada:
- Real Decreto 419/2006, de 7 de abril, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores (B.O. del E., núm. 100, de 27 de abril, pág. 16271).

Bibliografía:
  • Chulia Vicent, Eduardo: Aspectos jurídicos de los contratos atípicos, Bosch, 1994. ISBN: 8476982720.
  • Díez de Castro, Enrique Carlos: El sistema de franquicia, fundamentos teoricos y practicos, Pirámide, 2005. ISBN: 8436819233.
  • Echebarria Sáenz, Joseba A.: El contrato de franquicia definición y conflictos en las relaciones internas, McGraw-Hill, 1995. ISBN: 8448116461.
  • Guardiola Sacarrera, Enrique: Contratos de colaboración en el comercio internacional Intermediación. Agencia. Distribución. Transferencia de tecnología. Franquicia. Joint-Venture. Agrupaciones, Bosch, 2004. ISBN: 8497900855.
  • Mayorga Toledano, María Cruz: El contrato mercantil de franquicia, Comares, 2003. ISBN: 8484447847.
Sylvia Gil Conde
Profesora Asociada de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

joi, mai 04, 2006

Régimen jurídico de las ventas a distancia

La legislación española sobre ventas a distancia ha sido objeto de reciente modificación. La reforma ha sido introducida por el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por el que se regula el funcionamiento del Registro de empresas de ventas a distancia, previsto en el artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Como resultado de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia -por obra de la Ley 47/2002, de 19 diciembre-, se introdujeron determinadas reformas de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que afectaron, entre otros, a su artículo 38.2. Conforme a la redacción dada a dicho precepto, se impone una obligación de inscripción en un Registro especial tanto para las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una comunidad autónoma –mediante catálogo, impreso sin o con destinatario, carta normalizada, publicidad en prensa con cupón de pedido, teléfono, radio, televisión, visiófono (teléfono con imagen), vídeo texto, o fax (telecopia)-, como para las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español -cuya inscripción es a título meramente informativo-.
La creación de un Registro de empresas de ventas a distancia ha de atribuirse al Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio. En aquel entonces todavía no se había puesto en tela de juicio que la competencia en esta materia fuera estatal. Es por ello que esta norma no se limitaba a determinar cuáles eran las funciones de este registro, sino que además regulaba todo lo relativo a la autorización de la actividad de ventas a distancia y a su revocación, a la documentación necesaria para la solicitud de autorización e inscripción, a las obligaciones de las empresas, a los recursos y al procedimiento sancionador.
Tras un requerimiento de incompetencia contra el Real Decreto citado, se estimó que la gestión de este Registro podía encuadrarse en el ámbito de las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas en materia de comercio interior, lo que dio lugar a la aprobación del Real Decreto 1976/1998, de 18 de septiembre, por el que se modificó el Real Decreto 1133/1997. Por otra parte, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre la obligación de inscripción y autorización para las actividades de ventas especiales, entre las que habría que incluir las ventas a distancia. En su Sentencia 124/2003, de 19 de junio de 2003, señala que «la exigencia de autorización y de su eventual inscripción registral, por parte de la comunidad autónoma, para ejercer las ventas a distancia, ambulantes, automáticas o en pública subasta no puede considerarse un criterio global de ordenación de este sector comercial, ni una medida singular de ordenación económica para alcanzar una determinada finalidad, en este caso, el control de esas actividades comerciales, sino una medida de política administrativa correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del consumidor, y por ello no puede reputarse como norma básica al amparo del título competencial que corresponde al Estado ex art. 149.1.13.ª CE. En consecuencia, el art. 37 de la ley impugnada debe ser declarado inconstitucional».
De resultas de tal pronunciamiento, hemos de entender que el Estado no es competente para regular las condiciones para la concesión de estas autorizaciones. De ahí que una de las normas que resulten derogadas por este Real Decreto sea el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio. Así, pues, el ejercicio de esta modalidad de venta deberá ser autorizado por la comunidad autónoma donde la empresa tenga su domicilio social, siempre que ésta haya decidido someter a autorización administrativa este tipo de actividad. Y, por lo que respecta a los criterios concretos para la autorización, serán fijados por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, así como los datos y documentos que deberán aportar para solicitar dicha autorización y la inscripción en el registro autonómico –si existiese-.
Junto a ello, el legislador ha valorado otra serie de circunstancias que ponen de manifiesto la necesidad de introducir ciertas reformas en el funcionamiento de este registro. De hecho, se ha tenido muy presente la experiencia de los últimos años, así como la imposición de ciertos requisitos de información a los prestadores de estos servicios por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Concretamente, por lo que atañe a la regulación especial que resulta de la Ley 34/2002, ya no existirá obligación de inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, para aquellas empresas que ofrezcan y vendan sus productos exclusivamente a través de servicios de operadores de telecomunicaciones, portales, o cualquier otro servicio de acceso a Internet. Tal es así, porque la referida Ley ha dispuesto un sistema de identificación de la empresa oferente adecuado para el canal de comunicación a distancia basado en Internet y en el correo electrónico.
No obstante, éstas no son las únicas empresas que quedan excluidas del ámbito de aplicación del Real Decreto. El mismo determina que no existirá obligación de inscripción respecto de aquéllas que desarrollen su actividad comercial en establecimiento fijo y esporádicamente realicen ventas a distancia, si el monto de las mismas en ningún caso constituye valor significativo de venta, ni constituye actividad ordinaria; respecto de las empresas que realicen la prestación de servicios financieros - en el ámbito de los mercados de valores, instituciones de inversión colectiva o en el ámbito bancario o asegurador-, y de las empresas de venta de medicamentos –conforme a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento-.
El Registro de empresas de ventas a distancia se define como un órgano de carácter público y naturaleza administrativa, dependiente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuyo objetivo es la obtención de información de las empresas que practican la modalidad de ventas a distancia en el territorio español, así como la elaboración de un censo actualizado de las mismas.
Para que sea posible la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia las comunidades autónomas deberán facilitar determinados datos y sus modificaciones correspondientes en relación con ciertos aspectos indicados en este Real Decreto -datos relativos a la identificación de la empresa, productos o servicios que configuran su oferta comercial, ámbito comercial, el lugar donde los consumidores puedan dirigir sus quejas y reclamaciones, los datos del Registro autonómico cuando éste existiese, la fecha de la autorización de la actividad por parte de la comunidad autónoma, así como del órgano autorizante y supervisor- Y, con carácter voluntario las empresas de venta a distancia, a efectos de publicidad e información, podrán inscribir en el Registro otros datos que consideren oportunos, tales como la posesión de un certificado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad, o la adhesión al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las quejas que presenten los consumidores. Para facilitar la recepción de escritos y comunicaciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas, el Registro de empresas de ventas a distancia estará instalado en soporte informático.
Otra de las funciones de este Registro de empresas de ventas a distancia es la de expedición de certificaciones acreditativas a las empresas inscritas en el mismo. A estos efectos y si el interesado así lo solicita, los certificados administrativos en soporte papel podrán ser sustituidos por certificados telemáticos, de acuerdo con la normativa vigente.
Y, finalmente, por lo que respecta al procedimiento sancionador, las infracciones a las que hace referencia el artículo 65.ñ) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por aquella comunidad autónoma en la que la empresa que realice la venta a distancia tenga su domicilio social. Y, si se tratase de empresas extranjeras, el procedimiento sancionador corresponderá a cualquiera de las comunidades autónomas en las que la empresa ejerciera su actividad y se haya cometido la infracción, debiendo comunicar inmediatamente aquélla que incoe un procedimiento sancionador este hecho al Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, quien lo pondrá en conocimiento del resto de comunidades autónomas donde la empresa viniese operando -con el fin de evitar la apertura de varios procedimientos sancionadores por un mismo hecho-.

Norma analizada:
- Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia (B.O. del E. de 25-3-2006).

Bibliografía:
  • BADENAS CARPIO, Régimen jurídico de la llamada "venta directa" las ventas domiciliarias y a distancia, Valencia, 2003. ISBN: 8484429407.
  • ILLESCAS ORTIZ, Derecho de la contratación electrónica, Madrid, 2001. ISBN: 8447015408.
  • BARRIUSO RUIZ, La contratación electrónica, Madrid, 2001. ISBN: 8481558958.

Sylvia Gil Conde
Profesora Asociada de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

luni, ianuarie 23, 2006

"Valentía en la Defensa de la Competencia"

"El ataque parcial e interesado de varios miembros del Gobierno actual - así como de otros importantes políticos del ámbito catalán - dirigido contra el Informe de la concentración Gas Natural Endesa elaborado por el Tribunal de Defensa de la Competencia y, de hecho, contra la misma institución que se pretende desacreditar y desprestigiar, me obliga a retomar la pluma –cosa que no había hecho en los últimos siete años- en defensa y promoción de la Competencia en España, lo que mucho tiene que ver con el buen hacer - laboriosamente conseguido - del TDC.
Ni en los gobiernos presididos por Felipe González ni, menos aún, en los gobiernos presididos por José María Aznar –incluso cuando en el TDC había mayoría abrumadora de Vocales nombrados por el PSOE- se había visto nada igual. Tampoco hay parangón en ningún Gobierno de cualquiera de la democracias occidentales medianamente consolidadas y con un mínimo de prestigio internacional. Los que tuvimos tan altas responsabilidades para el desarrollo económico de las empresas y los ciudadanos españoles al ocupar cargos como Vocales en el TDC no salimos de nuestro asombro ante la apresurada reacción partidista y sin argumentos por parte de varios miembros del Gobierno de España - así como de otros importantes políticos del ámbito catalán- nada más conocerse por los medios de comunicación el dictamen del Informe. En él –después de una amplia argumentación técnica y teórica muy coherente - se propone – por seis votos a favor y tres en contra - que el Gobierno declare improcedente dicha concentración económica y ordene que no se proceda a la misma.
Tanto el ministro de Industria José Montilla como el Secretario de Estado de Comunicación Fernando Moraleda – en unas declaraciones tan rápidas que se realizaron antes de haber recibido oficialmente el informe sobre la operación empresarial - arremetieron sin ningún tipo de criterio, ni desde la vertiente económica ni desde la doctrina jurídica asentada. El único argumento 'económico', 'técnico' y 'jurídico' que se atrevieron a esgrimir fue que habían sido nombrados por el PP. El exquisito respeto que tanto los gobiernos de Felipe González como los de Aznar tuvieron con las resoluciones e informes del TDC quedó dilapidado en un solo día con esas mediocres declaraciones que a la gran mayoría de los profesionales expertos en estas cuestiones seguramente les tuvo que producir sonrojo y vergüenza ajena.
Esa mediocridad argumental contrasta con los criterios solventes económicos y jurídicos que abundan en lo redactado por los seis Vocales. Puedo asegurar que es lógica esa solvencia conociendo a las personas a las que estoy defendiendo y animando su valentía, y es lógica también si tenemos en cuenta el historial profesional prestigioso tanto en ámbito judicial, en el fiscal, en el académico universitario o en el de funcionario de alto rango. Compárense los curricula de los seis con el de quienes les critican o con el de varios miembros de la Comisión Nacional de la Energía.
Basta con espigar aquí o allá a lo largo del Informe para fundamentar lo que acabo de afirmar. Fundamentos y criterios que por otra parte coinciden en este caso con el mero sentido común que la gran mayoría de las gentes – sin presiones ideológicas - entenderá rápidamente. Y ello es así porque la economía es acción humana en la que todos somos protagonistas y el sentido común está arraigado en todos los operadores que actúan en los diferentes mercados. Así, el primer párrafo del apartado 11 que lleva por título Valoración de los efectos de la operación – y que es meramente descriptivo - ya enmarca la cuestión con una claridad meridiana desde el punto de vista de la competencia. Allí se dice: 'Como resultado de la presente operación de concentración, GAS NATURAL, empresa controlada conjuntamente por REPSOL y LA CAIXA, líder indiscutible en el sector del gas en España y quinto operador en el sector eléctrico, adquiere el control de ENDESA, la primera empresa española en el sector de la electricidad y nuevo entrante en el sector del gas.' Y más adelante, en el apartado Reforzamiento del poder de mercado del aprovisionador dominante de gas natural se señala que: 'Gas Natural es el principal aprovisionador de gas natural del mercado español con cuotas próximas al 70% del gas destinado a España. Según los datos que obran en el expediente, es previsible que esta posición se mantenga en un futuro, a pesar de los elevados incrementos de demanda estimados.'
El Tribunal enmienda la plana a la Notificante en varias ocasiones como cuando éste con notable atrevimiento se atreve a señalar que como consecuencia de la operación 'no desaparece ningún competidor relevante'. Así, en esta ocasión, guardando las formas pero con contundencia contesta el Tribunal a Gas Natural que 'no está en absoluto de acuerdo con lo mantenido por el Notificante' y que 'esta actividad en los mercados de gas, a tenor de la evolución de los últimos años, está al alcance de muy pocos operadores. Es decir, la expugnabilidad de muchos de los mercados relevantes definidos para el gas natural está limitada a los operadores eléctricos que encontramos en los mercados nacionales y, aunque mucho más parcialmente, algunos operadores internacionales de los mercados del petróleo y derivados.(…) En definitiva, la pérdida de un competidor de gas como Endesa y la pérdida de un competidor de electricidad como Gas Natural son pérdidas muy sensibles desde la perspectiva de la dinámica competitiva.'
En las 205 páginas de ese informe demoledor desde el punto de vista de la defensa de la Competencia no deja de ocuparse de los aspectos territoriales, incluso en las conclusiones. Así por ejemplo en la conclusión octava, resumiendo el cuerpo anterior del análisis se afirma que en el mercado de distribución de gas, 'la empresa resultante vería incrementado su ámbito de actuación, y aunque a nivel nacional este incremento es de escasa entidad no ocurre lo mismo en los mercados relevantes de la Comunidades de Valencia, Andalucía, Castilla y León, Extremadura y Aragón, donde el incremento es preocupante, especialmente en las dos últimas. (…)' Y en la undécima se concluye que 'En lo que se refiere al mercado de solución de restricciones técnicas, el Tribunal estima que, con independencia de las mejoras regulatorias que hayan podido introducirse recientemente, la posición del grupo resultante se vería reforzada con la operación analizada debido al solapamiento en las Comunidades de Andalucía y Cataluña, y especialmente en las provincias de Cádiz y Barcelona, de diversas centrales de ENDESA y de GAS NATURAL que, constantemente, son requeridas para solucionar restricciones técnicas.'
Que el Gobierno que preside el Sr. Rodríguez Zapatero no cree en la competencia – que por otra parte es uno de los pilares fundamentales de la Unión Europea - queda corroborado cuando se pretende aprobar con condiciones - que no son más que artificios y juegos malabares - esta macrooperación energética en contra del Dictamen y de la conclusión vigésima del Informe del Tribunal donde se afirma con contundencia que 'La operación elimina uno de los operadores creíbles en los mercados de gas, con capacidad de crecimiento, con capacidad de contratación internacional a corto y largo plazo y para competir en distribución y comercialización. Se eliminan, adicionalmente, las asimetrías entre ambos operadores. Actualmente, estas asimetrías les obligan a competir a cada uno en los mercados en los que el otro es dominante, generando una tensión y una dinámica competitiva que permite, simultáneamente, mostrar el camino más competitivo hacia la convergencia entre ambos sectores e ir trasladando en mayor medida el resultado a los precios y a la calidad de los servicios ofertados de todos estos mercados.'
Como acabo de oír que Zapatero ha querido remachar la faena al afirmar que quiere una empresa “fuerte” energética en España está claro que no sólo el Presidente del Gobierno no cree en la competencia sino que como me dijo un buen amigo pretende regresar al monopolio franquista de CAMPSA. De la CAMPSA catalana se podría decir." (Expansión, 20/01/2006)
Jose Juan Franch
Profesor Titular de Economía UAM
Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia desde el 6 de marzo de 1999 al 6 de marzo de 2004
<
www.josejuanfranch.com>
E-mail: jose.franch@uam.es
Madrid, 11 de enero de 2006

sâmbătă, ianuarie 21, 2006

El nuevo proceso de reforma de la Legislación del Mercado de Valores

La legislación española del mercado de valores ha experimentado en los últimos meses diversas modificaciones y desarrollos, algunos de notable importancia.

I. Uno de estos desarrollos parciales de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ha sido introducido por el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, y afecta a los títulos tercero y cuarto en relación con la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, con las ofertas públicas de venta o suscripción y con el folleto exigible a tales efectos.
Esta materia ya fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que dio nueva redacción al régimen legal sobre las ofertas públicas y sobre la admisión a cotización en mercados secundarios oficiales de valores en España. Tal modificación respondía a la necesidad de transponer a nuestro ordenamiento la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Esta norma comunitaria pretende homogeneizar, en los mercados de valores de la Unión Europea, las exigencias relativas al proceso de aprobación del folleto exigido para la admisión a cotización de valores en mercados regulados comunitarios y para las ofertas públicas; fruto de lo cual podremos hablar de un verdadero pasaporte europeo del folleto, ya que el autorizado en uno de los Estados miembros será válido en el resto sin requisitos de información adicionales. Junto a este objetivo, el Real Decreto-ley 5/2005 aprovechó la ocasión para eliminar los requisitos que podían perjudicar la competitividad del sector financiero español.
El Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, viene a completar la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva citada. Asimismo, incorpora los artículos vigentes de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre admisión de valores negociables a cotización oficial y de la información que ha de publicarse sobre dichos valores. Y también en este caso se acomete un objetivo mayor que el de la transposición, al pretender establecer un régimen de admisión a negociación y de ofertas públicas moderno, eficaz y eficiente que permita mantener y mejorar la competitividad de los mercados de valores españoles. Ello permitirá preservar la seguridad jurídica necesaria para garantizar la confianza de los inversores y de los operadores en los mercados financieros.
Como resultado de esta reforma, queda derogado el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, y casi todo el capítulo V del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.

II. En segundo término, hay que mencionar la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, en la que se acomete el desarrollo del artículo 27.4 de la Ley 24/1988.

Dicho precepto ya fue modificado por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, antes citado, en atención a los mismos objetivos arriba apuntados. Por obra de la Orden EHA/3537/2005, se da una nueva redacción del artículo 27 de la Ley para determinar los elementos esenciales del contenido del folleto: la información que el mismo debe contener, los requisitos referentes a la persona que ha de suscribirlo y la descripción del resumen del folleto. Y, en previsión de que en un futuro próximo sea necesario el desarrollo de esta regulación, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el contenido de los distintos tipos y modelos de folletos, las excepciones a la obligación de incluir determinada información, los documentos que han de acompañar a los folletos y los supuestos en los que la información ha de incorporarse por referencia.

III. Para concluir esta exposición, me referiré al Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988 en materia de abuso de mercado.
Este Real Decreto tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico español la nueva normativa comunitaria en materia de abuso de mercado: la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado; norma fundamental en la que se definen todos los elementos integrantes del actual marco normativo del abuso de mercado en el ámbito europeo.
Es cierto que dicha regulación ya se incorporó a los artículos 81 a 83 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tras la modificación operada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. No obstante, el Real Decreto 1333/2005 completa la transposición de dicha directiva, así como la de aquellas normas comunitarias que la desarrollan y completan (la Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación de mercado; la Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses, y la Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, de prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas).
En el capítulo primero de este Real Decreto se ofrece un concepto de información privilegiada y de manipulación de cotizaciones, se definen las pautas para determinar cuándo una determinada práctica puede constituir manipulación de cotizaciones, y se fija el procedimiento y los elementos a tener en cuenta para que el supervisor español pueda declarar aceptada una práctica, bien en los mercados en los que se negocien instrumentos financieros derivados, bien a los efectos de valorar la inexistencia de manipulación de mercado. El segundo capítulo regula las obligaciones de los emisores en materia de información relevante, y detalla los medios y plazos para su comunicación al organismo supervisor, la posibilidad de retrasar su comunicación bajo determinadas circunstancias y la obligación de que el emisor cree registros de todas las personas que tengan acceso a tal información. En el capítulo tercero se determinan las obligaciones que recaen sobre los administradores y directivos del emisor en cuanto a la comunicación al supervisor de las operaciones que efectúen sobre acciones y otros instrumentos financieros del emisor. Y en el capítulo cuarto se determinan las condiciones que han de cumplirse para la elaboración y presentación de recomendaciones de inversión, y para desvelar los posibles conflictos de interés que puedan afectar a quien elabore tal recomendación.

Normativa analizada:
- Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (BOE de 16 de noviembre de 2005).
- Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 16 de noviembre de 2005).
- Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado (BOE de 23 de noviembre de 2005).

Sylvia Gil Conde
Profesora Asociada de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.