En relación con la protección de los consumidores y usuarios en España, es preciso referirnos a las mejoras introducidas recientemente en este campo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre (BOE 30 diciembre).
La presente Ley tiene por objeto introducir ciertas modificaciones en nuestra legislación sobre defensa de consumidores con dos objetivos muy claros. Uno de ellos es el de incorporar una serie de mejoras en la protección de los consumidores que en el momento presente se han calificado como necesarias. Y, el otro, es el dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (Asunto C-70/2003), en la que se declaró que España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Por lo que se refiere a esta última cuestión, el Tribunal de Justicia considera que no se han adaptado correctamente a nuestro Derecho interno los artículos 5 y 6, apartado 2, de la directiva mencionada. Concretamente, ésta fue incorporada mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, en cuya virtud se modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En relación con el artículo 5, antes indicado, aunque en el mismo se establece la regla de interpretación más favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, dicha regla no será aplicable en el marco de los procedimientos correspondientes a las acciones de cesación que establece el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva. En cambio, en nuestro ordenamiento jurídico no se incluyó restricción alguna en relación con las acciones colectivas de cesación (ex art. 10.2 LGDCU y art. 6 LCGC). Como advirtió el Tribunal de Justicia, «la distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores». Motivo por el cual resulta necesaria la modificación de los artículos 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales.
Y, por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, en el mismo se dispone que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad». La incorporación al Derecho español de esta norma -mediante el art. 10 bis, apartado 3 LGDCU, y el art. 3.2 LCGC- ha supuesto, en opinión del Tribunal, la introducción en este ámbito de una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE, cuyo ámbito de aplicación material de la protección al consumidor abarca a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. Con el fin de cumplir con este aspecto de la sentencia se ha tenido en cuenta que la regulación del artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación se dirige no tanto a los consumidores como a las relaciones entre empresarios o profesionales, por lo que se matiza que los supuestos en los que el adherente sea un consumidor su regulación se encuentra en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios -cuyo art. 10 bis, apartado 3 se aproxima a la del precepto de la Directiva 93/13/CEE-.
Asimismo, como antes indicamos, esta Ley pretende incrementar la protección del consumidor en diferentes ámbitos, introduciendo modificaciones destinadas a regular aspectos esenciales de las relaciones jurídico privadas con los consumidores. Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato -en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales-.
En el ámbito de los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado –uno de los principalmente afectados por este tipo de prácticas-, se determina el procedimiento para ejercitar este derecho, pudiendo hacerse en la misma forma en que se contrató, sin sanciones o cargas. Junto a ello, se contempla la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Asimismo, se establece la necesidad de que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes adicionales, evitándose de este modo ciertas prácticas por las que el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios no sólo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribución adicional al operador, mediante la utilización de las nuevas tecnologías.
La protección del consumidor adquirente de vivienda se acomete calificando como abusivas las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor –tales como los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda (enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc)-.
En otro orden de cosas, se clarifican las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. En materia contractual, se determina en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios. Se suprime, una vez constatada su ineficacia para prevenir la imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo, el artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de manera que reconducen, en el artículo 31, los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de su decisión, esto es, aquél en el que surge la controversia. Se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, y se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación. Se modifica la regulación del capítulo VI de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para establecer la regulación específica básica a que quedan sometidas las asociaciones de consumidores, conforme a la actual distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Y, finalmente, en relación con el contrato de aparcamiento de vehículos, se determinan legalmente los requisitos que debe contener el justificante o resguardo que debe entregar el titular del aparcamiento, así como las formas admisibles de cálculo del precio que debe pagar el consumidor en los estacionamientos rotatorios.
La presente Ley tiene por objeto introducir ciertas modificaciones en nuestra legislación sobre defensa de consumidores con dos objetivos muy claros. Uno de ellos es el de incorporar una serie de mejoras en la protección de los consumidores que en el momento presente se han calificado como necesarias. Y, el otro, es el dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (Asunto C-70/2003), en la que se declaró que España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Por lo que se refiere a esta última cuestión, el Tribunal de Justicia considera que no se han adaptado correctamente a nuestro Derecho interno los artículos 5 y 6, apartado 2, de la directiva mencionada. Concretamente, ésta fue incorporada mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, en cuya virtud se modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En relación con el artículo 5, antes indicado, aunque en el mismo se establece la regla de interpretación más favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, dicha regla no será aplicable en el marco de los procedimientos correspondientes a las acciones de cesación que establece el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva. En cambio, en nuestro ordenamiento jurídico no se incluyó restricción alguna en relación con las acciones colectivas de cesación (ex art. 10.2 LGDCU y art. 6 LCGC). Como advirtió el Tribunal de Justicia, «la distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores». Motivo por el cual resulta necesaria la modificación de los artículos 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales.
Y, por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, en el mismo se dispone que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad». La incorporación al Derecho español de esta norma -mediante el art. 10 bis, apartado 3 LGDCU, y el art. 3.2 LCGC- ha supuesto, en opinión del Tribunal, la introducción en este ámbito de una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE, cuyo ámbito de aplicación material de la protección al consumidor abarca a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. Con el fin de cumplir con este aspecto de la sentencia se ha tenido en cuenta que la regulación del artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación se dirige no tanto a los consumidores como a las relaciones entre empresarios o profesionales, por lo que se matiza que los supuestos en los que el adherente sea un consumidor su regulación se encuentra en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios -cuyo art. 10 bis, apartado 3 se aproxima a la del precepto de la Directiva 93/13/CEE-.
Asimismo, como antes indicamos, esta Ley pretende incrementar la protección del consumidor en diferentes ámbitos, introduciendo modificaciones destinadas a regular aspectos esenciales de las relaciones jurídico privadas con los consumidores. Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato -en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales-.
En el ámbito de los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado –uno de los principalmente afectados por este tipo de prácticas-, se determina el procedimiento para ejercitar este derecho, pudiendo hacerse en la misma forma en que se contrató, sin sanciones o cargas. Junto a ello, se contempla la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Asimismo, se establece la necesidad de que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes adicionales, evitándose de este modo ciertas prácticas por las que el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios no sólo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribución adicional al operador, mediante la utilización de las nuevas tecnologías.
La protección del consumidor adquirente de vivienda se acomete calificando como abusivas las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor –tales como los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda (enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc)-.
En otro orden de cosas, se clarifican las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. En materia contractual, se determina en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios. Se suprime, una vez constatada su ineficacia para prevenir la imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo, el artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de manera que reconducen, en el artículo 31, los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de su decisión, esto es, aquél en el que surge la controversia. Se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, y se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación. Se modifica la regulación del capítulo VI de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para establecer la regulación específica básica a que quedan sometidas las asociaciones de consumidores, conforme a la actual distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Y, finalmente, en relación con el contrato de aparcamiento de vehículos, se determinan legalmente los requisitos que debe contener el justificante o resguardo que debe entregar el titular del aparcamiento, así como las formas admisibles de cálculo del precio que debe pagar el consumidor en los estacionamientos rotatorios.
Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.
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