luni, februarie 13, 2006

Los Bancos y el Deber de Custodia

Argentina - La Cámara Comercial ya sentó precedentes al considerar no operativas cláusulas que eximen y limitan la responsabilidad de los bancos. Claves para probar la existencia de los depósitos
Tendencia de la Jurisprudencia : La jurisprudencia es prácticamente unánime en responsabilizar a las entidades por robo a las cajas de seguridad, donde consideró que es responsable por el robo toda vez que asume, mediante el contrato de caja de seguridad, “una función de custodia que es concebida como una obligación de resultado”.
De esta manera, la cámara comercial ya sentó precedentes al considerar “no operativas” a las cláusulas que eximen y limitan la responsabilidad de los bancos frente a este tipo de ilícitos.
Deber de Custodia (Casos Jurisprudenciales):
Recientemente la sala D de la cámara comercial (“Rosental, Elsa c/ Banco Mercantil Argentino”) aseguró que “el banco asume una función de custodia y seguridad que es concebida como una obligación de resultado y que, por ello, resulta responsable por el incumplimiento en caso de robo de los objetos guardados en la caja de seguridad”.
Siguiendo la misma línea, la Justicia consideró como "no operativas" a las cláusulas exonerativas de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor que se insertan en los contratos, algo que se presenta como una práctica habitual de los bancos. En ese sentido, rechazó los planteos de que el robo constituye una situación fortuita o de fuerza mayor. “No tiene el carácter de caso fortuito o fuerza mayor en este tipo concreto de obligación, toda vez que para sustraer los valores al peligro de tal ilícito está destinada la caja de seguridad”, remarcó la misma sala, en “Svedrin, Raquel y otro c/ Banco Caja de Ahorro”.
Martín Paolantonio, socio de Paolantonio & Legón. Manifestó: “El banco asume un deber de custodia sobre las cajas de seguridad y su contenido que va más allá del contrato de depósito convencional”. Incluso, la obligación es casi “de resultado”.
La sala B, en “Sucurrat, Gustavo c/ Banco de Galicia”, advirtió que la trasgresión de la obligación de vigilancia del banco equivale a un “completo” incumplimiento y que ese deber “forma el centro, el alma, la naturaleza y, por consiguiente, no puede quedar afectada por ninguna cláusula de exoneración de responsabilidad”. La existencia de esas cláusulas son contrarias a los derechos de los usuarios y consumidores, garantías consagradas por la Constitución Nacional.
En “Martín, Raúl c/ Banco Provincia de Buenos Aires”, la sala C aseguró que la esencia del contrato de caja de seguridad es el deber de custodia y vigilancia por parte del banco. Por ello, son inválidas las cláusulas por las que la entidad pretende librarse de responsabilidad ante el hurto, robo o destrucción de su contenido, “pues se tata de una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente que desnaturaliza la finalidad del convenio, más aún teniendo en cuenta que las mismas se encuentran alcanzadas por la ineficacia que dispone el artículo 37 de la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor)”, resaltó el tribunal.

Determinación de la Prueba
La Justicia , en numerosas oportunidades, reconoció la dificultad de acreditar el daño patrimonial sufrido, dado que se realizan en condiciones de absoluta privacidad. Por tal motivo, la sala C –en “T, G.R. c/ Banco Mercantil Argentino”- indicó que no es dable exigir una prueba “rigurosa e inequívoca” del contenido, pues de otro modo “se le impondría una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable”.
Para el tribunal, la prueba de presunciones adquiere un valor fundamental, que debe valorarse con la prueba directa que pueda presentar.
Esas estimaciones juegan a favor del actor, pues debe presumirse "que la caja no estaba vacía, dado que ha sido requerida onerosamente por el cliente del banco para guardar objetos que se deseaba mantener en secreto y máxima custodia", remarcó la sala A en “Folgueras, Haydeé c/ Banco Quilmes”.
Sin embargo, los damnificados pueden acercar a la Justicia prueba directa; entre ellos están la prueba de testigos, comprobantes de operaciones comerciales, declaraciones juradas de impuestos, entre otras:
>Testigos. Así, consideró que en base a los dichos de terceros quedó demostrado el “nivel de vida” que desarrollaba el damnificado, en virtud de “la posición económica de los clientes, la actividad empresaria que desarrollaban y la aparición en eventos sociales luciendo joyas” (“Dublinsky de Wolman, Lidia c/ Banco Mercantil Argentino”, sala A).
>Comprobantes de operaciones comerciales En “S, C. R. c/ Banco Sudameris”, la sala D valoró las copias de adquisición de dólares, tanto en casa de cambio como en entidades bancarias.
>Declaraciones de impuestos Es asimismo considerado un elemento determinante. En “Scheinkerman de Melamed, Delia c/ Banco Mercantil Argentino”, la sala E dijo que es necesario contar con presunciones graves, precisas y concordantes, sea por testigos o cuanto menos mediante una declaración impositiva”.
>Duración del contrato La Justicia también valoró la extensión del contrato de caja de seguridad por un tiempo prolongado. En “S, C. R.”, la sala D.
>Peritos Además de las pericias contables para determinar la situación patrimonial de los damnificados, en algunos casos se utilizan las pericias psicológicas. Así, los estudios advirtieron que los damnificados rendían un culto al trabajo y al ahorro y que, “debido a sus estructuras de personalidad, nada dejaban librado al azar ... es por esta razón que colocaron todo aquello de valor que tenían en una caja de seguridad” (“S, C. R.”).
>Oportunidad de la denuncia La Justicia ha reconoció como elemento determinante la inmediatez entre la fecha del robo y la de la denuncia. En “Sontag, Bruno c/ Banco de Galicia”, la sala A advirtió que la circunstancia de haber denunciado el ilícito al día siguiente de haberlo conocido, “otorga un grado de certeza, veracidad y espontaneidad de la existencia de los valores faltantes”.

Resarcimiento del Daño Patrimonial sufrido y Daño Moral:

Muchos usuarios fueron más allá del reclamo por el resarcimiento del daño patrimonial sufrido por el robo a sus cajas de seguridad y procuraron además una indemnización por “daño moral”.
La sala A (en el caso “Dublinsky de Wolman”) reconoció que el robo es susceptible de generar zozobra espiritual en los actores y alteración en su modus vivendi.
De igual modo, en el caso “Rosental”, la cámara hizo lugar a la reparación del daño moral causado al contratante de una caja de seguridad cuyo contenido fue sustraído, porque el ilícito generó un cambio anímico negativo que influyó en su vida personal y social y causó problemas económicos para afrontar la enfermedad de un hijo y para concretar un viaje.
Computo de Intereses:
Importante tambien es determinar desde cuándo se debe computar el importe que debe resarcir el banco por daño patrimonial, moral e intereses.
Este se computa a partir de la fecha de ocurrido el robo. Según lo determino la sala D –“Adler de Josephson Gerd c/ Banco de Galicia”-, es desde ese momento que el banco, en virtud de la responsabilidad contractual, incurrió en mora.

Marisol Queiruga

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