luni, noiembrie 27, 2006

Actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados

En el marco de la legislación española, tiene especial interés la promulgación en los últimos meses de la Ley 26/2006, de 17 de julio, cuyo objeto es regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados, así como establecer las normas sobre el acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación. Esta norma se articula en 68 artículos, agrupados en tres Títulos, y se completa el texto con once disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
La ley 26/2006 se dicta con motivo de la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, dadas las importantes modificaciones que habían de ser introducidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.
La citada Directiva, establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea, con dos fines principales: por una parte, establecer un marco legal que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la Unión; y, por otra parte, la protección de la clientela. Respecto del primero de estos objetivos, la Directiva establece el principio de registro por la autoridad competente del Estado miembro de origen de todas las personas que, cumpliendo unos requisitos profesionales mínimos -competencia profesional, honorabilidad, a la existencia de un seguro de responsabilidad civil profesional y a su capacidad financiera, principalmente-, accedan o ejerzan la actividad de mediación de seguros y reaseguros. Y en relación con la protección de la clientela, los intermediarios de seguros tendrán la obligación de información previa a la suscripción del contrato de seguro, así como la de establecer mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que surjan con su clientela, y la obligación de sancionar las conductas contrarias a las normas que rigen esta actividad.
Junto a la obligación de transposición de la normativa comunitaria, también ha sido determinante para la reforma la evolución experimentada en los últimos años por la actividad de mediación en seguros privados. No podemos desconocer que han aparecido algunas prácticas no previstas en la normativa vigente y que se han consolidado nuevas formas de mediación en el mercado asegurador.
Con la Ley 9/1992, de 30 de abril, el legislador ya puso de manifiesto la importancia económica y social de la actividad de mediación de seguros. Se incrementaron las exigencias requeridas para actuar como mediador de seguros, para con ello mejorar la calidad del servicio y proteger a los tomadores de seguros y asegurados. Asimismo, se incorporaron medidas tendentes a conseguir una mayor liberalización en este sector. No obstante, la realidad del mercado ha demostrado que tal liberalización ha llevado aparejada, en ciertos supuestos, una falta de transparencia en la mediación de seguros. Situación, que la nueva Ley pretende paliar.

La nueva Ley se asienta en tres principios básicos:
Primero.- La regulación de nuevas formas de mediación. Se incorpora la figura del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras, entendiendo por tal aquel mediador que, de acuerdo con la legislación anterior, no se adaptaba plenamente ni a la figura del corredor de seguros, por carecer de la necesaria independencia, ni al agente de seguros, por no estar permitida su vinculación con varias entidades aseguradoras. De este modo se sitúa a los mediadores de seguros residentes o domiciliados en España en condiciones de igualdad con los mediadores procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los que se permite esta forma de mediación. Por otra parte, dentro de los agentes de seguros, se regula la mediación a través de las redes de distribución de las entidades de crédito –denominados operadores de banca-seguros-. Y, por último, se regula igualmente la figura del corredor de reaseguros, conforme a las exigencias de la Directiva.
Segundo.- El principio de igualdad de trato de las distintas clases de mediadores. Se establecen requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza.
En relación con los agentes de seguros, se establece un régimen diferenciado atendiendo a su posible vinculación con una o con varias entidades aseguradoras.
En el caso del agente de seguros exclusivo se mantiene el régimen existente. Las entidades aseguradoras responderán de su actuación, le suministrarán la formación técnica necesaria, verificarán su honorabilidad, y comprobarán el cumplimiento de estos requisitos con anterioridad a la celebración del contrato de agencia y a su inscripción en el registro de agentes de la compañía aseguradora.
Respecto de los agentes de seguros vinculados con varias entidades aseguradoras, le corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos necesarios para ejercer su actividad, así como de honorabilidad y de capacidad financiera cuando manejen fondos ajenos de la clientela. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de su actuación, ésta podrá ser asumida por las entidades en cuyo nombre se haya mediado, o bien suscribir el mismo un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera. Ello sin perjuicio de la posible responsabilidad penal o de la responsabilidad en la que el agente haya podido incurrir frente a la Administración.
En relación con los operadores de banca-seguros, se les aplicará el régimen previsto para los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados con varias entidades aseguradoras. En cuanto a la obligación de formación de las redes de distribución, ésta recae en las entidades aseguradoras con las que hayan concertado el contrato de agencia de seguros, así como en las entidades de crédito a través de las que distribuyan los contratos de seguros.
Respecto a los corredores de seguros, se mantiene el régimen anterior. Se recuerda la necesaria independencia de éstos respecto de las entidades aseguradoras, como resulta de la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento objetivo sobre los productos disponibles en el mercado. Y, conforme a las exigencias de la Directiva, deberán disponer de capacidad financiera si manejan fondos de su clientela.
Finalmente, se establecen para los corredores de reaseguros iguales requisitos a los previstos para los corredores de seguros, excepto la exigencia de acreditar su infraestructura y disponer de capacidad financiera, por tratarse de mediadores que asesoran a entidades aseguradoras, que no requieren una especial protección.
Tercero.- El principio de transparencia que garantice adecuadamente la protección de los consumidores en este ámbito. En su virtud, para la protección del consumidor, se obliga a establecer un punto único de información que contenga los datos procedentes del Registro estatal y de los Registros que, en su caso, existan en las Comunidades Autónomas -sólo los mediadores que hayan acreditado los requisitos profesionales requeridos podrán figurar inscritos en él-. Asimismo, la Ley se refiere a la información que, con carácter previo a la suscripción del contrato de seguro, debe proporcionar el mediador de seguros a su cliente, para que éste pueda tener conocimiento de la clase de mediador que le asesora y de su situación de dependencia o de independencia respecto de las entidades aseguradoras que concurren en el mercado. Por otra parte, se exige, para que la clientela pueda obtener información suficiente, que el mediador de seguros, basándose en las peticiones y necesidades del cliente, especifique los motivos que le llevan a proponerle un determinado contrato de seguro. La independencia de los corredores de seguros se fundamenta en el llamado análisis objetivo, esto es, cuando base su actuación en un análisis de un número suficiente de contratos de seguros; a tal efecto, la Ley especifica cuándo se presumirá que ha existido dicho análisis. La intención de proteger a la clientela también está presente al establecer la exigencia de prever procedimientos para atender y resolver las quejas y reclamaciones, así como la obligación de disponer de un departamento o servicio de atención al cliente o de un defensor del asegurado.

La Ley 26/2006, objeto de examen, también se caracteriza por los siguientes rasgos:
Primero.- La Ley deja fuera de su ámbito de aplicación determinadas actividades que, pese a calificarse de mediación, se excluyen por su consideración de complementarias de otras principales.
Segundo.- La regulación de los auxiliares externos de los mediadores de seguros, cuyas funciones se limitan a la mera captación de clientela y cuya actuación se realiza bajo la responsabilidad del mediador de seguros por cuenta del que trabajan. De este modo se pretende aclarar la confusión generada en el mercado en los últimos años por la actuación desarrollada por los denominados subagentes y colaboradores previstos en la legislación que se deroga.
Tercero.- La superación de un curso o prueba de aptitud como requisito necesario para que los agentes de seguros vinculados, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros puedan actuar en el mercado de la mediación.
Cuarto.- La fijación del sistema retributivo de los corredores de seguros, para garantizar la necesaria independencia que debe presidir su actuación, así como la transparencia en las relaciones con sus clientes.
Quinto.- En relación con las actividades en régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios en la Unión Europea, se regula el procedimiento de notificación con carácter previo a su iniciación, tanto para los mediadores residentes o domiciliados en España, que pretendan operar en otros Estados miembros de la Unión Europea, como para los procedentes de otros Estados miembros que pretendan operar en España.
Sexto.- Se establece el régimen de infracciones y sanciones administrativas para la actividad de mediación en seguros, así como las nuevas infracciones de acuerdo con la Directiva y con las exigencias previstas en esta Ley.
Séptimo.- Dada la existencia de un Registro en el que deberán figurar inscritos todos los mediadores de seguros y de reaseguros, se suprime el Registro de diplomas de mediadores de seguros titulados.
Octavo.- El ámbito territorial de aplicación de las disposiciones de la Ley, según lo previsto en la Directiva, abarca todo el Espacio Económico Europeo, conforme a la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo, de 26 de septiembre de 2003, por la que se modifica el anexo IX del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.

Para dar por concluido este comentario, me referiré a las disposiciones adicionales de la Ley analizada. En la primera de ellas se establece la supletoriedad del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. En la segunda se declara la condición de exclusividad de todos los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La tercera aclara la naturaleza jurídica de las agencias de suscripción y la responsabilidad por su actuación de las entidades aseguradoras para las que actúan. En la cuarta se regula la tasa por inscripción de los mediadores en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En la disposición adicional quinta se convalida el diploma de mediador de seguros titulado al requisito de superar un curso de formación o prueba de aptitud. En la sexta se modifica la denominación de los Colegios de mediadores de seguros titulados y de su Consejo General. En la séptima se regula la aplicación de la legislación de extranjería a los mediadores de seguros y reaseguros. En la octava se modifica la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo relativo a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros. La disposición adicional novena se refiere al tratamiento de datos en caso de contrato de reaseguro. En la disposición adicional décima se modifica la Ley de contrato de seguro en lo relativo a la necesidad de que en el contrato se haga referencia al mediador que intervenga en el mismo, comunicaciones al corredor y tratamiento en caso de contrato de reaseguro. Y, por último, en la disposición adicional undécima se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para establecer los requisitos y principios básicos de los programas de formación de los mediadores de seguros y de las personas que participan en la mediación de los seguros y reaseguros.

Normativa analizada
Ley 26/2006, de 17 de julio, de la Jefatura del Estado, de mediación de seguros y reaseguros privados (B. O. del E., núm. 170, de 18 de julio, pág. 26959).

Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

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