miercuri, martie 01, 2006

Puntos Claves de la Reforma Concursal

::Argentina::
Modificación a la Ley de Concursos y Quiebras
Reforma concursal: claves del proyecto aprobado por Diputados
Analisis:
Según Jorge Grispo titular del Estudio Grispo & Asociados,
Previo al análisis formal, es necesario señalar que la tutela judicial que significa el régimen concursal se materializa necesariamente al aparecer dificultades financieras o económicas en su gestión, tal situación disvaliosa faculta a convocar a sus acreedores para absolver ese estado patrimonial y permitir la continuidad de la empresa, evitando agravar los daños que en el mercado genera la actuación de empresas en cesación de pagos.
Con la vista fija en esos propósitos, el fuero de atracción tal cual se encuentra vigente surgió estrechamente relacionado al instituto de verificación, haciendo hincapié en la necesaria igualdad ante la ley, por la cual se intenta asegurar que los derechos de los acreedores sean analizados en un plano de igualdad. La seguridad jurídica fue una de las razones cruciales por las que el legislador impuso el particular desplazamiento de la competencia judicial originaria y otorgada exclusivamente.

Dicho esto, señalaremos los principales cambios propuestos a la ley 24.522, que importan entre otras alteraciones:

  • Una limitación a la fuerza atractiva
  • Un profundizado saneamiento anticipado del pasivo laboral
  • Mas facultades para la sindicatura
  • Cambios en la estructura recursiva del pronto pago laboral
  • Una extensión del plazo de prescripción para la verificación tardía de créditos
  • La aplicación directa sobre los procesos en trámite al contemplar una rápida salida de los procesos no atraídos por el concurso

Fuero de atracción

La iniciativa, que intenta modificar el régimen concursal restringiendo su fuerza atractiva, busca liberar a los jueces comerciales del aluvión de procesos que puede traer aparejado un concurso de una mediana o grande envergadura.
En principio, el proyecto incluye una aclaración en cuanto la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos y de la ratificación prevista en los artículos 6º a 8º, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso.
Ahora bien, la propuesta dispone la disminución en el poder efectivo de atracción concursal, en cuanto trata las exclusiones en el artículo 21, consagrando como no alcanzados por la vis attrativa a los procesos de conocimiento en trámite, los juicios laborales y en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio, dejando en facultad del acreedor la posibilidad de optar por la suspensión del procedimiento y proceder a la verificación de su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes.
Es importante señalar que la iniciativa también modifica el trato que se le da a la ejecución de garantías reales, por lo que se elimina el efecto suspensivo vigente en tales ejecuciones. En el presente, no pueden decidirse hasta tanto presentado el pedido de verificación respectivo. Por otra parte, en el marco de una quiebra declarada, la iniciativa postula la excepción del fuero de atracción de dichas ejecuciones.
Asimismo, el proyecto elimina la procedencia de medidas cautelares en los procesos excluidos del fuero de atracción, (es decir los de conocimiento, los laborales y en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio). Podemos advertir que se intenta mitigar la debatida pérdida de control del proceso por parte del juez comercial ante la posible multiplicación de tribunales intervinientes.
Ahora bien, el régimen proyectado indica que la sentencia que se dicte en los procesos no alcanzados por el fuero de atracción valdrá como "título verificatorio" en el concurso. La introducción de la figura de una sentencia como "título verificatorio" presenta una cuestión que puede generar controversias en cuanto a su naturaleza real, ya que se pueden vislumbrar conflictos relacionados con la fuerza de la cosa juzgada frente al ordenamiento concursal.
Por otra parte, ante una hipótesis de quiebra y presentándose un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio deberá proseguir ante el tribunal originario.
En resumen, debemos hacer énfasis en que la iniciativa presenta un giro regulatorio fundamental en cuanto la actual estructura normativa exige el funcionamiento pleno del fuero de atracción. En nuestro sistema vigente, la atracción concursal y la obligación del acreedor de verificar su crédito, obedecen a que no sólo el pretensor y el deudor serán oídos, la sindicatura y los demás acreedores pueden impugnar el crédito pretendido en cuanto a su existencia, y carácter privilegiado. Se puede mencionar también que nuestro régimen vigente descansa sobre la idea de que el juez del concurso es el único con una visión global e integradora de la situación del insolvente. De ahí que surgía la necesidad de entender en la mayoría de los procesos obrantes, consagrando el carácter colectivo y universal de una solución concursal.
El proyecto hace eco parcialmente de esta reflexión, al reconocer que el síndico será parte necesaria en los juicios excluidos del fuero de atracción, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso. Inevitablemente dicha disposición acarreará el aumento de los costos legales que supongan la búsqueda de una solución concursal. Permanece la cuestión no referenciada por el proyecto sobre los derechos de los terceros acreedores a ser oídos.

Verificación tardía

En otro orden, se altera el procedimiento de verificación tardía, por lo que virtualmente se prolonga el plazo de prescripción de las acciones del acreedor (el presente régimen lo configura en dos años), al comprender que la presentación tardía de una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, no se considerará como tal, si es deducida dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos, se aplicará el régimen general que hace prescribir las acciones del acreedor a los dos años, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

Transición normativa de las causas laborales en trámite

A su vez, se incluye una cláusula transitoria que recepta las posibles dificultades que puedan presentarse en una transición normativa, estableciendo que a la fecha de entrada en vigencia, los juicios excluidos del fuero de atracción que se encuentren radicados ante el juez concursal les serán aplicadas de inmediato las modificaciones introducidas por esta ley a la competencia material, debiendo ser remitidas las actuaciones a la justicia originariamente competente dentro de los 15 días hábiles. Quedan exceptuados aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación del crédito según lo previsto por el artículo 21, inciso 1º, de la ley 24.522.

El rol del síndico

El proyecto de ley establece que la resolución de la apertura del concurso debe contemplar la vista al síndico, el cual en un plazo de 10 días deberá expedirse sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor, informar si existen otros créditos laborales, informar sobre la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo operada tras la apertura.
Se reconoce en esta disposición la voluntad del legislador de definir desde la misma raíz concursal la situación de los empleados, intentando estimar inicialmente la totalidad de los pasivos laborales.
Acto siguiente, se dispone un saneamiento inicial del pasivo laboral al postular la reforma que dentro del plazo de plazo de 10 días de emitido el informe el juez del concurso autorizará el pago de los créditos laborales que surjan del informe mencionado. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1 % mensual del ingreso bruto de la concursada. En este sentido, se impone en cabeza del síndico el deber de efectuar un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.
Este incremento de las facultades del síndico significa en los hechos un aumento del volumen de trabajo y debe señalarse, esto impactará en los costos del concurso. Además la reforma pone en cabeza de la sindicatura, el deber de emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, la existencia o no de fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. Por ello, el informe mensual que la sindicatura deberá realizar, tendrá que incluir las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.

Alternativas ante la denegación del pronto pago laboral

En tanto, el crédito laboral que no haya sido incluido en tal informe del síndico y que por lo tanto haya quedado afuera del beneficio que significa el pago de oficio por parte del juez, procederá con el pedido de pronto pago tal cual se presenta en el régimen todavía vigente.
El Proyecto también establece la "apelabilidad" de la resolución que deniegue total o parcialmente el pedido de pronto pago laboral. La reforma aclara que la resolución judicial que lo admita tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. En el caso de denegarse el pronto pago se habilita al acreedor laboral a iniciar o continuar el juicio de conocimiento ante el juez natural y que su denegación no impondrá costas al trabajador salvo una situación de connivencia, temeridad o malicia. De tal forma, se evidencia una clara diferencia que reside en la procedencia o no del pedido de pronto pago de una demanda laboral, la cual constituye un punto de escisión más entre el ordenamiento laboral y concursal.
Reseñados de tal forma los cambios propuestos, la modificación es válida como reacción frente al escenario actual, se consagra el carácter alimentario y urgente de los créditos laborales, por lo que se intenta prevenir el uso del concurso preventivo como un elemento para defraudar válidos intereses colectivos.
Sin embargo, este saneamiento inicial anticipado al afectar fondos líquidos podría repercutir negativamente en la continuación de la actividad de la empresa, restringiendo el poder de negociación con los acreedores y así limitar las posibilidades de éxito de una salida concordataria.

A su vez, se trata de impulsar una tutela judicial más eficiente, liberando la capacidad activa de los juzgados comerciales, sin embargo esto puede traer aparejado una pérdida de control efectivo sobre el proceso concursal y un aumento en los costos de los servicios legales relacionados. Pero no debemos olvidarnos que el éxito o fracaso del giro normativo que representa la iniciativa bajo análisis podrá ser apreciado sólo en el campo operativo, por lo tanto, aquellos que llevamos adelante una activa práctica concursal, seguiremos abocándonos hacia la formación de una estructura procesal que permita una rápida satisfacción de los acreedores y una productiva salida de la insolvencia.

Fuente:InfobaeProfesional

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