miercuri, mai 14, 2008

Reforma de la legislación española reguladora del mercado de valores

El marco regulador del mercado de valores en el ordenamiento español se ha visto reformado recientemente por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Esta norma tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros; la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva; y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Los principios que inspiran esta reforma encuentran su origen en dichas Directivas.

Por lo que respecta a la trasposición de la Directiva 2004/39/CE, la misma conlleva una modificación de gran alcance. Los Títulos I, IV, V, VII y VIII se ven directamente afectados, y se produce la inclusión de un nuevo Título XI -sobre «Otros sistemas de negociación: sistemas multilaterales de negociación e internalización sistemática»-. Conviene recordar que la mencionada Directiva establece el marco general de un régimen regulador para los mercados financieros en la Unión Europea. En concreto, determina las condiciones de funcionamiento relativas a la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares, los requisitos de organización exigibles a quienes presten esos servicios de inversión y a los mercados regulados, los requisitos de información sobre las operaciones en instrumentos financieros efectuadas en el ámbito de la Unión Europea y los requisitos de transparencia de las operaciones con acciones que se negocian en mercados regulados.

En cuanto a la Directiva 2006/73/CE, la presente Ley se limita a transponer algunos aspectos muy concretos, dejando la parte restante para posteriores desarrollos reglamentarios. Y, por lo que atañe a la Directiva 2006/49/CE, la transposición afecta únicamente a algunos artículos del Título V y del Título VIII, en lo relativo a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito que prestan servicios de inversión. Los fines que persigue esta última Directiva son, por una parte, aproximar la medición de riesgos realizada por el supervisor para determinar las exigencias de recursos propios a los propios mecanismos de medición de las entidades; y, por otra, estimular el desarrollo de adecuados procedimientos internos de gestión de riesgos en las empresas de servicios de inversión.

Uno de los principios presentes en esta reforma es la modernización de los mercados de valores españoles para adaptarlos a la situación actual, caracterizada por la creciente complejidad y sofisticación de los productos de inversión y por el constante aumento en el acceso de los inversores a los mercados. Con tal objeto se amplía, por ejemplo, el catálogo de servicios de inversión que pueden prestar las entidades y la gama de instrumentos financieros negociables, y se reconocen distintos sistemas o métodos para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros.

Otro objetivo prioritario de la Ley es reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores; de ahí que se establezca un amplio catálogo de normas a las que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión. También se pretende la adaptación de los requisitos de organización y financieros exigibles a tales entidades, con el fin de garantizar que su organización responde a la compleja gama de servicios que prestan y que son capaces de adaptarse a las nuevas formas de gestión de riesgos en materia de solvencia. Y, por último, se busca la mejora de las potestades supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, potenciando los instrumentos y mecanismos que fomenten la cooperación, nacional e internacional, entre supervisores.

Sin pretender ser exhaustivos, las modificaciones introducidas en el Título I tienen por finalidad adecuar el ámbito objetivo de la Ley a las variaciones introducidas en el texto, incorporar un nuevo catálogo de valores negociables e instrumentos financieros, y mejorar el concepto de grupo -estándose a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio-.

El Título IV es objeto de una importante reforma, como resultado de la trasposición de la Directiva 2004/39/CE, en lo que se refiere a los mercados secundarios oficiales españoles. Se amplía el Capítulo I, al regularse de manera más extensa el régimen común de dichos mercados. Se consagra la ruptura del principio de exclusividad de la negociación de acciones en las Bolsas de Valores, correspondiendo a cada mercado regulado la decisión sobre los instrumentos financieros que se pueden negociar en su ámbito. La autorización para la creación de los mercados secundarios oficiales ahora corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, en lugar de al Consejo de Ministros, por la naturaleza técnica que reviste tal autorización y por la necesidad de dotar de mayor celeridad al procedimiento para incrementar la competitividad de los mercados de valores españoles frente a sus competidores europeos. El régimen jurídico de los mercados secundarios oficiales se completará con lo dispuesto en el reglamento del mercado, autorizado por el Ministro de Economía y Hacienda. Se establece un nuevo régimen para la suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros, añadiéndose a la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para adoptar estas decisiones, la competencia de la sociedad rectora del mercado secundario oficial –quien podrá acordar la suspensión y exclusión de un instrumento financiero que incumpla las normas de negociación establecidas en el reglamento del mercado-. Se regula un nuevo régimen de transparencia anterior y posterior a la conclusión de operaciones sobre acciones en los mercados secundarios oficiales. Y, en relación con la compensación y liquidación de las operaciones, se dedica especial atención a la Sociedad de Sistemas. La libertad de los mercados regulados y de los sistemas multilaterales de negociación para elegir un sistema de compensación y liquidación de otro Estado miembro de la Unión Europea, exige una ampliación del objeto social de la Sociedad de Sistemas para permitirle realizar la compensación y liquidación de las operaciones negociadas en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea; y habrá de permitirse que los mercados secundarios oficiales y los sistemas multilaterales de negociación españoles puedan celebrar acuerdos con entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea para encomendarles la compensación y liquidación de las operaciones negociadas en esos mercados o sistemas –previa aprobación de la CNMV-. Asimismo, para facilitar el cumplimiento eficiente por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de sus labores de supervisión e inspección se añade un nuevo Capítulo IV bis en el que se regula el régimen de comunicación a la misma, por parte de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito, de todas las operaciones que hayan efectuado sobre instrumentos financieros, con independencia del mercado, sistema o mecanismo a través del que se hayan ejecutado.

El Título V regula el régimen de autorización y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión. En este marco, se amplía el catálogo de servicios de inversión, y se introducen el asesoramiento en materia de inversión y la gestión de los sistemas multilaterales de negociación -por empresas de servicios de inversión, por sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales o por entidades constituidas al efecto por una o varias sociedades rectoras-, regulados en el Título XI. Se reserva a las empresas de servicios de inversión y a sus agentes las actividades de comercialización de servicios de inversión y de instrumentos financieros y la captación de clientes. Se crea un nuevo tipo de empresa de servicio de inversión, las «empresas de asesoramiento financiero», autorizada para realizar exclusivamente el servicio de asesoramiento en materia de inversión. Finalmente, se regulan minuciosamente los requisitos de organización interna que han de cumplir las empresas de servicios de inversión, para garantizar, como consecuencia del otorgamiento del pasaporte comunitario a todas las empresas de servicios de inversión comunitarias, un adecuado nivel de armonización que permita la actuación de todas ellas en condiciones de igualdad y competencia.

En el Capítulo I del Título VII queda patente uno de los principios fundamentales de la norma, el de garantizar una adecuada protección de los inversores. Se establece un catálogo de normas de conducta que debe ser respetado por todas las entidades que presten servicios de inversión. Con la particularidad de que el ámbito de protección se hace depender de la categoría del inversor -minoristas, profesionales y contrapartes elegibles-.

En el Título VIII se recogen las nuevas competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de supervisión e inspección, las funciones de cooperación e intercambio de información con las autoridades supervisoras de otros Estados miembros -por transposición de la Directiva 2004/39/CE-, el nuevo régimen de supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión, y la adaptación del régimen sancionador a las modificaciones introducidas en la Ley.

Se añade un nuevo Título XI en el que se regulan los sistemas multilaterales de negociación y los internalizadores sistemáticos. A este respecto se indica que las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que proveen servicios de inversión podrán competir con las bolsas y demás mercados secundarios oficiales en la negociación de instrumentos financieros. Con ello, se incorpora uno de los cambios introducidos por la Directiva 2004/39/CE, consistente en el fomento de la competencia entre las diferentes formas de ejecución de las operaciones con instrumentos financieros, para abaratar costes a los clientes finales. Como consecuencia de este cambio, se han de incluir ciertas modificaciones en la regulación de los sistemas organizados de negociación, principalmente en cuanto a la naturaleza de la entidad gestora y a la inclusión de requisitos de transparencia previa y posterior a la negociación de acciones equivalentes a los de los mercados secundarios oficiales. Por lo que respecta a la internalización sistemática, constituye un servicio de inversión más dentro de los reservados a las empresas de servicios de inversión, por el que se da carta de naturaleza a una tercera forma alternativa de negociar instrumentos financieros, esto es, mediante la ejecución por cuenta propia, internamente y de forma organizada y sistemática de órdenes de clientes sobre instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales. Para evitar situaciones de trato injusto hacia los clientes se establecen obligaciones de información y de transparencia en cuanto a las posibilidades de ejecución de órdenes que ofrece el servicio, se introducen disposiciones que garanticen un trato no discriminatorio a los clientes en el acceso a este servicio de inversión, así como normas relacionadas con el procedimiento de ejecución de las órdenes.

En las disposiciones transitorias de la Ley se concede un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma para que las empresas de servicios de inversión puedan adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta. Y el mismo plazo se otorga a los actuales sistemas o mercados organizados de negociación no oficiales para que puedan transformarse en sistemas multilaterales de negociación.

Por último, en la disposición final se encomienda al Gobierno, dada la magnitud de la presente y anteriores reformas de la Ley del Mercado de Valores, la elaboración de un texto normativo refundido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.


Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

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