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joi, martie 12, 2009

Delitos Informaticos y su incorporacion al Codigo Penal

Con la llamada ley de delitos informáticos ingresaron al código penal conductas que antes no eran sancionadas, como la violación del correo electrónico y el robo de datos personales. Pero no es tan fácil prevenir, perseguir y combatir las maniobras ilícitas que se operan con las nuevas tecnologías. Un informe privado da cuenta que el 73% de las empresas fue víctima de esta modalidad.

La imagen del delito se trastoca y muta en la red de redes. Lejos del antifaz y la ganzúa, de la capucha y el revólver de puño, delincuentes mucho más avezados, instruidos, intrépidos y desprejuiciados perforan la privacidad, violan la intimidad ó saquean la información financiera y empresarial. Sin balas, ni armas blancas; sin necesidad de violentar una claraboya o una ventana y sin derramar una gota de sangre en cuestión de segundos un hacker puede provocar la ruina y el desamparo de sus víctimas. Y la tradicional estafa del cheque sin fondos y el billete falso devino ahora en las más variadas formas de manipulación digital de datos.

Es que de la misma forma en que la tecnología avanza y permite realizar una nueva gama de tareas a través de la informática, esto se convierte en una plataforma abierta para la concreción de una serie de novedosos delitos. Violación de casillas de mails, robo de información personal y daños a páginas web son sólo algunas de las modalidades. Todas representan un desafío para la legislación y la Justicia argentina, que se actualiza de manera mucho más lenta y deja sin responsables a quienes cometen este tipo de episodios.


La 26.388, más conocida como “ley de delitos informáticos” (modifica el Codigo Penal) apenas tiene unos meses de vida. Fue promulgada el 24 de junio de 2008. Hasta ese entonces, un vacío legal hacía que resultara muy difícil sancionar delitos que no estaban tipificados en el Código Penal.

Esa situación permitió por mucho tiempo que no se pudiera condenar a personas que habían ocasionado evidentes perjuicios. En 2003, el ex empleado de una agencia de publicidad fue sobreseído luego de enviar un virus por el correo electrónico y dañar la red informática de la empresa Young & Rubicam. Pese a que el juez federal Sergio Torres lo había procesado por “daño” y que el fallo que lo absolvió aseguraba que el hombre había ocasionado perjuicios económicos, la Cámara Federal aseguró que no había delito. Es que lo dañado era una red informática y la figura de daño mencionaba sólo a una cosa mueble, inmueble o un animal.


Antes de la sanción de la ley, que entre otras cosas iguala a la violación de un mail con la de la correspondencia tradicional, el mismo delito podía ser tipificado de diferente forma. Mientras que un fallo de la Cámara Federal consideró la sustracción de dinero de cajeros automáticos a partir del robo de datos como “hurto”, la Cámara del Crimen la había calificado como una “estafa”. Meses después de la sanción de la ley, un evento organizado por el Senado se planteó explicar los alcances y limitaciones de la misma. Y los especialistas en la materia concordaron en decir que se trataba de un primer paso dentro de un proceso de incorporación de las nuevas tecnologías a la legislación nacional.


Los resultados del primer informe privado al que Trama Urbana tuvo acceso, realizado el mes pasado tras la sanción de la ley, mostraron el alarmante panorama que se vive respecto a este tema. Lo realizó la consultora Ernest & Young y para elaborarlo se tomaron como referencia 115 empresas privadas radicadas en la provincia de Buenos Aires, de diferentes rubros: de la construcción, del agro, farmacéuticas, medios y entretenimiento, entre otras.


De los distintos gerentes encuestados, el 73% admitió que las empresas a las que pertenecen habían sido víctima de algún delito informático durante el 2008. Mientras tanto, un 16 % respondió de manera negativa y el 13 % restante aseguró desconocer si habían sido víctimas de un episodio de ese estilo, con lo cual la cifra de empresas damnificadas puede ser aún mayor.

Los accesos ilegítimos (entre los que se encuentran los virus y el malware) fueron los delitos que más se presentaron: casi el 30% del total. Lo siguió la sustracción de dispositivos móviles como Smartphones, Notebooks y aparatos externos de almacenamiento con el 24%. Dentro de esa gama de ilícitos se presentaron las defraudaciones, episodios vinculados con la manipulación de datos. Estos representaron un 19% del total. Por último; el 10% correspondió a delitos extorsivos, el 8% se relacionó con el correo electrónico y otro 6% en


delitos contra la propiedad intelectual.


Los especialistas en informática y los juristas aseguran que a partir de la promulgación de la ley se dio un paso importante, pero ahora hace falta optimizar su difusión y un plan para combatir las nuevas formas del delito: es que de acuerdo al informe sólo poco más de la mitad de las empresas damnificadas investigaron luego lo sucedido por desconocimiento o falta de infraestructura. De las que lo hicieron, sólo la cuarta parte consiguieron identificar a los responsables. Mientras tanto, la mitad de las empresas aseguraron que pierden hasta 20% de la facturación anual por estos delitos “digitales”.

En la justicia local, no hay casos de personas que hayan llegado a juicio a partir de la nueva ley. Tampoco procesadas. Lo que da cuenta, no de que los delitos “no se cometan ni existan”, sino, de una inexplicable demora para la puesta en funcionamiento de la normativa. fuente: http://tigreseguro.blogspot.com

Ver tambien Resolución N° 152/PJCABA/FG/08 http://www.vlex.com/vid/40158210

ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL EN LA COMISIÓN DE DIVERSOS DELITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY N° 26.388.

luni, noiembrie 27, 2006

Actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados

En el marco de la legislación española, tiene especial interés la promulgación en los últimos meses de la Ley 26/2006, de 17 de julio, cuyo objeto es regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados, así como establecer las normas sobre el acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación. Esta norma se articula en 68 artículos, agrupados en tres Títulos, y se completa el texto con once disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
La ley 26/2006 se dicta con motivo de la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, dadas las importantes modificaciones que habían de ser introducidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.
La citada Directiva, establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea, con dos fines principales: por una parte, establecer un marco legal que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la Unión; y, por otra parte, la protección de la clientela. Respecto del primero de estos objetivos, la Directiva establece el principio de registro por la autoridad competente del Estado miembro de origen de todas las personas que, cumpliendo unos requisitos profesionales mínimos -competencia profesional, honorabilidad, a la existencia de un seguro de responsabilidad civil profesional y a su capacidad financiera, principalmente-, accedan o ejerzan la actividad de mediación de seguros y reaseguros. Y en relación con la protección de la clientela, los intermediarios de seguros tendrán la obligación de información previa a la suscripción del contrato de seguro, así como la de establecer mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que surjan con su clientela, y la obligación de sancionar las conductas contrarias a las normas que rigen esta actividad.
Junto a la obligación de transposición de la normativa comunitaria, también ha sido determinante para la reforma la evolución experimentada en los últimos años por la actividad de mediación en seguros privados. No podemos desconocer que han aparecido algunas prácticas no previstas en la normativa vigente y que se han consolidado nuevas formas de mediación en el mercado asegurador.
Con la Ley 9/1992, de 30 de abril, el legislador ya puso de manifiesto la importancia económica y social de la actividad de mediación de seguros. Se incrementaron las exigencias requeridas para actuar como mediador de seguros, para con ello mejorar la calidad del servicio y proteger a los tomadores de seguros y asegurados. Asimismo, se incorporaron medidas tendentes a conseguir una mayor liberalización en este sector. No obstante, la realidad del mercado ha demostrado que tal liberalización ha llevado aparejada, en ciertos supuestos, una falta de transparencia en la mediación de seguros. Situación, que la nueva Ley pretende paliar.

La nueva Ley se asienta en tres principios básicos:
Primero.- La regulación de nuevas formas de mediación. Se incorpora la figura del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras, entendiendo por tal aquel mediador que, de acuerdo con la legislación anterior, no se adaptaba plenamente ni a la figura del corredor de seguros, por carecer de la necesaria independencia, ni al agente de seguros, por no estar permitida su vinculación con varias entidades aseguradoras. De este modo se sitúa a los mediadores de seguros residentes o domiciliados en España en condiciones de igualdad con los mediadores procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los que se permite esta forma de mediación. Por otra parte, dentro de los agentes de seguros, se regula la mediación a través de las redes de distribución de las entidades de crédito –denominados operadores de banca-seguros-. Y, por último, se regula igualmente la figura del corredor de reaseguros, conforme a las exigencias de la Directiva.
Segundo.- El principio de igualdad de trato de las distintas clases de mediadores. Se establecen requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza.
En relación con los agentes de seguros, se establece un régimen diferenciado atendiendo a su posible vinculación con una o con varias entidades aseguradoras.
En el caso del agente de seguros exclusivo se mantiene el régimen existente. Las entidades aseguradoras responderán de su actuación, le suministrarán la formación técnica necesaria, verificarán su honorabilidad, y comprobarán el cumplimiento de estos requisitos con anterioridad a la celebración del contrato de agencia y a su inscripción en el registro de agentes de la compañía aseguradora.
Respecto de los agentes de seguros vinculados con varias entidades aseguradoras, le corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos necesarios para ejercer su actividad, así como de honorabilidad y de capacidad financiera cuando manejen fondos ajenos de la clientela. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de su actuación, ésta podrá ser asumida por las entidades en cuyo nombre se haya mediado, o bien suscribir el mismo un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera. Ello sin perjuicio de la posible responsabilidad penal o de la responsabilidad en la que el agente haya podido incurrir frente a la Administración.
En relación con los operadores de banca-seguros, se les aplicará el régimen previsto para los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados con varias entidades aseguradoras. En cuanto a la obligación de formación de las redes de distribución, ésta recae en las entidades aseguradoras con las que hayan concertado el contrato de agencia de seguros, así como en las entidades de crédito a través de las que distribuyan los contratos de seguros.
Respecto a los corredores de seguros, se mantiene el régimen anterior. Se recuerda la necesaria independencia de éstos respecto de las entidades aseguradoras, como resulta de la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento objetivo sobre los productos disponibles en el mercado. Y, conforme a las exigencias de la Directiva, deberán disponer de capacidad financiera si manejan fondos de su clientela.
Finalmente, se establecen para los corredores de reaseguros iguales requisitos a los previstos para los corredores de seguros, excepto la exigencia de acreditar su infraestructura y disponer de capacidad financiera, por tratarse de mediadores que asesoran a entidades aseguradoras, que no requieren una especial protección.
Tercero.- El principio de transparencia que garantice adecuadamente la protección de los consumidores en este ámbito. En su virtud, para la protección del consumidor, se obliga a establecer un punto único de información que contenga los datos procedentes del Registro estatal y de los Registros que, en su caso, existan en las Comunidades Autónomas -sólo los mediadores que hayan acreditado los requisitos profesionales requeridos podrán figurar inscritos en él-. Asimismo, la Ley se refiere a la información que, con carácter previo a la suscripción del contrato de seguro, debe proporcionar el mediador de seguros a su cliente, para que éste pueda tener conocimiento de la clase de mediador que le asesora y de su situación de dependencia o de independencia respecto de las entidades aseguradoras que concurren en el mercado. Por otra parte, se exige, para que la clientela pueda obtener información suficiente, que el mediador de seguros, basándose en las peticiones y necesidades del cliente, especifique los motivos que le llevan a proponerle un determinado contrato de seguro. La independencia de los corredores de seguros se fundamenta en el llamado análisis objetivo, esto es, cuando base su actuación en un análisis de un número suficiente de contratos de seguros; a tal efecto, la Ley especifica cuándo se presumirá que ha existido dicho análisis. La intención de proteger a la clientela también está presente al establecer la exigencia de prever procedimientos para atender y resolver las quejas y reclamaciones, así como la obligación de disponer de un departamento o servicio de atención al cliente o de un defensor del asegurado.

La Ley 26/2006, objeto de examen, también se caracteriza por los siguientes rasgos:
Primero.- La Ley deja fuera de su ámbito de aplicación determinadas actividades que, pese a calificarse de mediación, se excluyen por su consideración de complementarias de otras principales.
Segundo.- La regulación de los auxiliares externos de los mediadores de seguros, cuyas funciones se limitan a la mera captación de clientela y cuya actuación se realiza bajo la responsabilidad del mediador de seguros por cuenta del que trabajan. De este modo se pretende aclarar la confusión generada en el mercado en los últimos años por la actuación desarrollada por los denominados subagentes y colaboradores previstos en la legislación que se deroga.
Tercero.- La superación de un curso o prueba de aptitud como requisito necesario para que los agentes de seguros vinculados, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros puedan actuar en el mercado de la mediación.
Cuarto.- La fijación del sistema retributivo de los corredores de seguros, para garantizar la necesaria independencia que debe presidir su actuación, así como la transparencia en las relaciones con sus clientes.
Quinto.- En relación con las actividades en régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios en la Unión Europea, se regula el procedimiento de notificación con carácter previo a su iniciación, tanto para los mediadores residentes o domiciliados en España, que pretendan operar en otros Estados miembros de la Unión Europea, como para los procedentes de otros Estados miembros que pretendan operar en España.
Sexto.- Se establece el régimen de infracciones y sanciones administrativas para la actividad de mediación en seguros, así como las nuevas infracciones de acuerdo con la Directiva y con las exigencias previstas en esta Ley.
Séptimo.- Dada la existencia de un Registro en el que deberán figurar inscritos todos los mediadores de seguros y de reaseguros, se suprime el Registro de diplomas de mediadores de seguros titulados.
Octavo.- El ámbito territorial de aplicación de las disposiciones de la Ley, según lo previsto en la Directiva, abarca todo el Espacio Económico Europeo, conforme a la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo, de 26 de septiembre de 2003, por la que se modifica el anexo IX del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.

Para dar por concluido este comentario, me referiré a las disposiciones adicionales de la Ley analizada. En la primera de ellas se establece la supletoriedad del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. En la segunda se declara la condición de exclusividad de todos los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La tercera aclara la naturaleza jurídica de las agencias de suscripción y la responsabilidad por su actuación de las entidades aseguradoras para las que actúan. En la cuarta se regula la tasa por inscripción de los mediadores en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En la disposición adicional quinta se convalida el diploma de mediador de seguros titulado al requisito de superar un curso de formación o prueba de aptitud. En la sexta se modifica la denominación de los Colegios de mediadores de seguros titulados y de su Consejo General. En la séptima se regula la aplicación de la legislación de extranjería a los mediadores de seguros y reaseguros. En la octava se modifica la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo relativo a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros. La disposición adicional novena se refiere al tratamiento de datos en caso de contrato de reaseguro. En la disposición adicional décima se modifica la Ley de contrato de seguro en lo relativo a la necesidad de que en el contrato se haga referencia al mediador que intervenga en el mismo, comunicaciones al corredor y tratamiento en caso de contrato de reaseguro. Y, por último, en la disposición adicional undécima se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para establecer los requisitos y principios básicos de los programas de formación de los mediadores de seguros y de las personas que participan en la mediación de los seguros y reaseguros.

Normativa analizada
Ley 26/2006, de 17 de julio, de la Jefatura del Estado, de mediación de seguros y reaseguros privados (B. O. del E., núm. 170, de 18 de julio, pág. 26959).

Sylvia Gil Conde
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

miercuri, august 30, 2006

Economía impulsa una profunda reforma a la ley de concursos

:::Argentina:::
El proyecto busca optimizar el recupero de créditos fiscales por parte de la AFIP. Entre otros cambios, excluye al organismo recaudador del trámite del APE
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Una iniciativa del Ministerio de Economía apunta a introducir una profunda reforma a la Ley de Concursos y Quiebras, 24.522, para permitir que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mejore el recupero de los créditos fiscales (Ver proyecto).

El proyecto –que aún no ingresó al Congreso y lleva la firma de Felisa Miceli- pretende optimizar no sólo el recupero de los créditos tributarios a favor de la AFIP sino también de la ciudad de Buenos Aires y de las demás jurisdicciones provinciales y municipales del país. En el caso concreto de la AFIP se estima que en los concursos y quiebras sólo recupera el 2% de los montos totales verificados.
En esa línea,
se modifica un número importante de artículos de la actual ley 24.522 que apuntan a consolidar la posición del fisco en los procesos concursales. Asimismo, la reforma excluye expresamente a la AFIP del régimen del Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE).
En este caso, lo que se busca es evitar que los concursados licuen sus deudas con el fisco a través de este mecanismo legal que viene siendo cuestionado en la Justicia por su deficiente regulación legal.

Dificultades
Entre los fundamentos del proyecto se destaca que
los organismos recaudadores enfrentan serias dificultades para el recupero de sus acreencias en los concursos preventivos y quiebras.
Entre ellas, figuran las siguientes:

  • Tardía y deficiente individualización en las publicaciones de edictos, del concursado, del fallido y de los socios ilimitadamente responsables..
  • Reducción ilegal y arbitraria del crédito insinuado, mediante la sustitución de la tasa de interés legal correspondiente al período anterior a la presentación en concurso o auto de quiebra, por otras de naturaleza civil o comercial de menor monto..
  • Exigencia de presentar, además del certificado de deuda expedido por un funcionario competente, que reviste la condición legal de insturmento público, un alto número de antecedentes y documentación respaldatoria de complejo relevamiento..
  • Sometimiento de los créditos fiscales a las consecuencias y efectos del régimen de Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE)

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En esa línea, la reforma establece la obligación de denunciar en el expediente y de incluir en los edictos que se publiquen, la CUIT, CUIL o CDI del concursado, del fallido y de los socios ilimitadamente responsables en el caso de personas jurídicas.
Esta modificación tiene por objetivo facilitar su correcta individualización y publicidad, otorgando mayor certeza a los pedidos de verificación de créditos que debe presentar el fisco.

Interés
Asimismo
se ratifica la inmodificabilidad de la tasa de interés legal aplicable sobre los tributos en mora durante el período anterior a la presentación en concurso o auto de quiebra.

Trámite
También se simplifica el trámite de verificación de los créditos fiscales, al establecer que los certificados de deuda correspondientes a tributos nacionales –incluidos los que recaen sobre operaciones de importación y exportación y de los recursos de seguridad social- de la ciudad de Buenos Aires, provinciales o municipales constituyen título suficiente para acreditar la causa de la obligación, sin necesidad de otra documentación respaldatoria. Esta modificación deja, no obstante, a salvo las facultades de control que siguen recayendo en cabeza del síndico.

Exclusión
En cuanto al Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE), el proyecto modifica los artículos 69 y 72 de la ley, estableciendo que
"el fisco nacional, la Ciudad Autonóma de Buenos Aires y los restantes fiscos provinciales o municipales, no están sometidos a los efectos del acuerdo y conservan sus acciones de contenido patrimonial contra el deudor respecto de los créditos a su favor por tributos de cualquier naturaleza, sus intereses y multas".

Privilegios
Finalmente, con el objetivo de asegurar el normal flujo de los importes correspondientes a créditos fiscales recaudados de terceros como consencuencia de convenios suscriptos con el organismo fiscal respectivo,
el proyecto consagra en su favor un privilegio general y otro especial, para el caso de que se produzca la quiebra de la entidad financiera o comercial con la cual dichos entes hayan suscripto el convenio.

Ver mas: Descargar el proyecto de ley modificatorio de la ley 24.522

Ver proyecto completo (.pdf)

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Fuente: INFOBAEProfesional.com

sâmbătă, iulie 15, 2006

La actividad comercial en régimen de franquicia

La normativa española relativa al contrato de franquicia ha experimentado en los últimos meses una importante reforma, al promulgarse un nuevo reglamento al respecto por obra del Real Decreto 419/2006, de 7 de abril, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Esta norma modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en relación con la regulación del régimen de franquicia y la creación del Registro de Franquiciadores.
Esta reforma vendría justificada, según el legislador español, por el espectacular crecimiento que ha experimentado en los últimos años la actividad comercial en régimen de franquicia, dadas las ventajas que la misma ofrece -favorece el desarrollo de marcas que garantizan una calidad estable, reduce los costes de búsqueda del comprador, y permite organizar grandes redes empresariales de forma más económica que las estructuras totalmente integradas-. En la situación dada, es esencial facilitar una información útil relativa a las empresas franquiciadoras que permita a los potenciales franquiciados conocer todas las implicaciones de su decisión.
La potenciación del Registro de Franquiciadores como instrumento de información cualificada, veraz y actualizada del sistema ya fue uno de los objetivos principales del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre. Lo que ahora se pretende es mejorar la regulación del Registro para que realmente sea un instrumento eficaz de información y transparencia del mercado. Por otra parte, esta reforma permitirá diferenciar actividades y reunir en un único texto el conjunto de requisitos que definen a un franquiciador.
El objetivo principal es la planificación, el seguimiento y la evaluación de la actividad franquiciadora. Para ello hay que dotar al sistema de instrumentos que permitan valorar la existencia de unos requisitos mínimos, así como de criterios más exigentes de experiencia o calidad. El principal mecanismo de información al mercado es el Registro de franquiciadores. Hasta el momento éste era fundamentalmente un instrumento censal. Actualmente, pretende configurarse como el principal instrumento para determinar qué empresas cumplen los requisitos más exigentes para ser consideradas franquiciadores.
El legislador define la actividad comercial en régimen de franquicia como aquélla que se realiza en virtud de un contrato por el que una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos, los siguientes elementos: el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un «saber hacer», que deberá ser propio, sustancial y singular; y la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo.
Asimismo, se ofrece una definición de acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra, entendiendo por tal el acuerdo por el que una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación de una compensación financiera directa, indirecta o ambas el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciador, asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador en un mercado determinado.
También preocupa al legislador la distinción entre esta figura y otras actividades empresariales, tales como el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva (en cuya virtud un empresario se compromete a adquirir, en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta), la concesión de una licencia de fabricación (contrato de franquicia industrial) o la cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona con o sin asistencia por parte del licenciante (contrato de licencia de marca). Para que nos encontremos ante un contrato de franquicia es preciso que exista una cesión a un tercero de la explotación de un modelo empresarial de éxito, y que se base en la cesión de uso de una marca, o imagen corporativa u otros derechos de propiedad industrial o intelectual o, en su caso, de una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; la aportación de una serie de conocimientos técnicos o saber hacer -un conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que son secretos, substanciales e identificados, entendiendo por ello que no sean generalmente conocidos o fácilmente accesibles y que incluyen una información importante y suficientemente completa para la gestión de la actividad empresarial-.
El Registro de Franquiciadores tendrá carácter público y naturaleza administrativa. Depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se formará con los datos que obren en el propio registro o que sean facilitados por las Comunidades Autónomas donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente por los franquiciadores que no tengan su domicilio en España. En este registro deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia, las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España esta actividad, cuando se vaya a ejercer en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Las principales funciones que asume el Registro de Franquiciadores son, además de la propia de inscripción de los franquiciadores, la de actualizar de forma periódica la relación de los ya inscritos y de los establecimientos franquiciados, la de inscribir las cancelaciones de los franquiciadores, la de expedir certificaciones acreditativas de los franquiciadores inscritos en el registro y de su clave de identificación registral, la de dar acceso a la información registral a los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, la de suministrar a las personas interesadas la información de carácter público relativa a los franquiciadores inscritos, la de inscribir a los franquiciadores que no tengan su domicilio en España, así como cualesquier otra función que le sean encomendadas por la autoridad competente.
Para obtener la inscripción deberá aportarse aquella documentación que permita acreditar los datos referentes a los franquiciadores; la denominación de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre los mismos, así como su duración y eventuales recursos; y la descripción del negocio objeto de la franquicia -con expresión del número de franquiciados con que cuenta la red y el número de establecimientos que la integran, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de cesión de franquicia, ubicación y antigüedad de la actividad franquiciadora, entre otros datos. Por su parte, los franquiciadores inscritos quedan obligados a comunicar cualquier alteración en estos datos, así como a comunicar, con carácter anual, los cierres o aperturas de los establecimientos, propios o franquiciados, producidos en la anualidad anterior. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a dar de baja de forma automática a las empresas franquiciadoras.
La llevanza del Registro de Franquiciadores podrá realizarse en soporte informático para la recepción de escritos y comunicaciones que se hagan de forma directa ante el Registro o ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Las notificaciones y comunicaciones que deban hacerse en el marco de esta norma al Registro de Franquiciadores podrán hacerse por vía telemática, para lo que será necesario el correspondiente certificado electrónico de persona jurídica –conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica-.
En el caso de que se establezcan registros de esta naturaleza en las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá coordinarse el Registro de Franquiciadores con aquellos registros. Para ello, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Política Comercial los datos y las modificaciones a que se refiere esta norma. Estos datos se incorporarán automáticamente a este Registro, que asignará al franquiciador un número de identificación de carácter estatal, que se notificará a la comunidad autónoma correspondiente.
Tendrán la consideración de documentación de inscripción voluntaria en el Registro de Franquiciadores, y a efectos de publicidad e información: la posesión de un certificado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad y la identificación de la norma en que se base, la adhesión a un sistema de solución extrajudicial de conflictos entre franquiciador y franquiciado, la firma de códigos deontológicos en el ámbito de la franquicia, la adhesión al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las quejas que planteen los consumidores, y cualquier otros datos que puedan ser considerados de interés público.
Dentro del Registro de Franquiciadores se establecerá un apartado específico para franquiciadores consolidados, esto es, para aquellas empresas que cumplan al menos las dos condiciones siguientes: haber desarrollado la actividad franquiciadora durante al menos dos años en dos establecimientos franquiciados; y disponer de un número mínimo de cuatro establecimientos, de los cuales dos al menos deberán ser establecimientos propios.

Normativa analizada:
- Real Decreto 419/2006, de 7 de abril, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores (B.O. del E., núm. 100, de 27 de abril, pág. 16271).

Bibliografía:
  • Chulia Vicent, Eduardo: Aspectos jurídicos de los contratos atípicos, Bosch, 1994. ISBN: 8476982720.
  • Díez de Castro, Enrique Carlos: El sistema de franquicia, fundamentos teoricos y practicos, Pirámide, 2005. ISBN: 8436819233.
  • Echebarria Sáenz, Joseba A.: El contrato de franquicia definición y conflictos en las relaciones internas, McGraw-Hill, 1995. ISBN: 8448116461.
  • Guardiola Sacarrera, Enrique: Contratos de colaboración en el comercio internacional Intermediación. Agencia. Distribución. Transferencia de tecnología. Franquicia. Joint-Venture. Agrupaciones, Bosch, 2004. ISBN: 8497900855.
  • Mayorga Toledano, María Cruz: El contrato mercantil de franquicia, Comares, 2003. ISBN: 8484447847.
Sylvia Gil Conde
Profesora Asociada de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

duminică, iulie 09, 2006

"Regras para rendas em centros comerciais divide sector"

"A Confederação do Comercio e Serviços de Portugal (CCP) acha 'muito bem'. A Associação Portuguesa de Centros Comerciais (APCC) não 'descortina a necessidadade'. A simples intenção, manifestada pelo governo de criar um 'Regime jurídico da utilização de espaços em Centros Comerciais', já está a dividir o sector. O Governo manifestou a intenção de intervir nestes espaços que têm uma natureza muito diferente do comércio tradicional, mas onde não deixam de existir relações de arrendamento.
Em claro desacordo, estas duas organizações sectoriais já fizeram chegar ao gabinete do secretário de estado da Administração Local, Eduardo Cabrita, as respectivas considerações. O projecto de lei ainda não foi entregue aos parceiros sociais, mas estes anteciparam-se no envio das recomendações.
As divergências entre os parceiros assumem-se, desde logo, na aceitação de que os arrendamentos em centros Comerciais devem estar sob vigência do Novo regime de Arrendamento Urbano (NRAU). A APCC entende que não, e argumenta que o regime de arrendamento não é apropriado à regulação entre o promotor ou gestor do centro comercial e o lojista que nele se quer instalar, lembrando os princípios da liberdade contratual. A Confederação discorda, sustentando que 'o princípio da liberdade negocial só deve ser privilegiado quando as partes contraentes se encontrem em posição de igualdade'.

Salvaguardar o trespasse
Segundo a CCP, o Governo deverá partir do princípio que os contratos de instalação de comerciantes em lojas integradas em centros comerciais 'deverão ser tipificados como contratos de arrendamento, sujeitos ao regime geral do NRAU e legislação complementar', pelo que deve ser contemplado, entre outros, a figura do 'trespasse' ou a compensação por 'obras e benfeitorias realizadas'. A CCP mostra-se preocupada com 'as cláusulas leoninas' que permitem a acção directa do promotor do estabelecimento ao condicionar, por imposição unilateral, a renovação do contrato ou o pagamento ao promotor imobiliário de um novo fee a suportar pelo lojista. Estes são alguns dos 14 aspectos que preocupam a Confederação, e que estão inscritos num documento ontem divulgado.
A Associação defende que Portugal não deve ser pioneira na criação de um corpo normativo privativo que não existe na Europa e lembra que os Centros Comerciais são empreendimentos integrados, que devem ter dimensão unitária e gestão própria." (Luísa Pinto - Público, 08/07/2006)

luni, mai 15, 2006

Se publicó la ley de incentivos fiscales a biocombustibles

::Argentina::
A partir del 2010 será obligatorio mezclar combustibles tradicionales con 5% de componentes renovables. El régimen incluye importantes beneficios fiscales

Se publicó Hoy en el Boletín Oficial la ley 26.093, que instituye el régimen de regulación y promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles.
Como lo indica su título, el texto apunta a la promoción y al uso de la producción de biocombustibles a través de de incentivos fiscales. El régimen estará vigente por quince años.
Esta ley que se supone revolucionaria por los efectos que implica a nivel de desarrollo de un nuevo sector productivo, ya que promueve la producción fuente de energía renovables y define taxativamente lo que entiende por
biocombustibles:

  • El biodiésel, producido a partir de aceites vegetales y animales
  • El bioetanol, a partir de caña de azúcar, maíz, remolacha
  • El biogás, a partir de la fermentación de desechos orgánicos.

Entrada en vigencia
Al no precisar ninguna fecha de vigencia, esta norma se aplicará en todo el territorio nacional 8 días corridos después de su publicación.

Beneficios fiscales
Uno de los ejes fundamentales de este texto es la creación de un régimen de incentivo a la producción de biocombustibles. Las empresas o emprendimientos promovidos gozarán durante 15 años de los siguientes beneficios promocionales:

  • IVA y Ganancias: será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura correspondientes al proyecto respectivo.

  • Ganancia Mínima Presunta: los bienes afectados a los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo y hasta el tercer ejercicio cerrado, nclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha.

  • Tasa de Infraestructura Hídrica, combustibles líquidos y gas natural: el biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, no estarán alcanzados por la tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el decreto 1381/01, por el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

  • Impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil: no estará alcanzado, así como tampoco por los tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar a los mismos.

Requisitos
Para poder acceder al régimen, las industrias aspirantes deberán cumplir con las siguientes exigencias:

  • Que las industrias de biocombustibles se instalen en el país.
  • Que sean propiedad de sociedades comerciales o cooperativas para esta actividad exclusivametne.
  • Que su capital social mayoritario sea aportado por el estado o bien por personas físicas o jurídicas dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria.
  • Que estén en condiciones de producir biocombustibles.

Cupos
El régimen tiene previsto que las empresas hayan accedido conforme a un cupo fiscal. Éste, se fijará anualmente en la Ley de Presupuesto priorizando la promoción de las Pyme, de productores agropecuarios y economías regionales.

La nueva Comisión
La norma indica la creación de la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación que fijará oportunamente el Poder Ejecutivo.
Estará integrada por representantes de la Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y la AFIP. También podrá integrarla otro organismo con competencia en las áreas señaladas.
No sólo promoverá y controlará la producción y uso sustentable de biocombustibles sino que también fijará normas de calidad, establecerá requisitos para la habilitación de plantas, realizará auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen y aplicará sanciones por incumplimientos.

Sanciones
El incumplimiento de la normativa aplicable dará lugar a la aplicación de sanciones que van desde la inhabilitación a las plantas que desarrollen esta actividad a multas y revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios.
Las faltas muy graves podrán generar multas de hasta $50 mil, las leves de $10 mil y también se sancionará la reincidencia en infracciones.

Por Carlos Yasuda y Samanta Linares para InfobaeProfesional.com

joi, mai 04, 2006

Régimen jurídico de las ventas a distancia

La legislación española sobre ventas a distancia ha sido objeto de reciente modificación. La reforma ha sido introducida por el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por el que se regula el funcionamiento del Registro de empresas de ventas a distancia, previsto en el artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Como resultado de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia -por obra de la Ley 47/2002, de 19 diciembre-, se introdujeron determinadas reformas de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que afectaron, entre otros, a su artículo 38.2. Conforme a la redacción dada a dicho precepto, se impone una obligación de inscripción en un Registro especial tanto para las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una comunidad autónoma –mediante catálogo, impreso sin o con destinatario, carta normalizada, publicidad en prensa con cupón de pedido, teléfono, radio, televisión, visiófono (teléfono con imagen), vídeo texto, o fax (telecopia)-, como para las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español -cuya inscripción es a título meramente informativo-.
La creación de un Registro de empresas de ventas a distancia ha de atribuirse al Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio. En aquel entonces todavía no se había puesto en tela de juicio que la competencia en esta materia fuera estatal. Es por ello que esta norma no se limitaba a determinar cuáles eran las funciones de este registro, sino que además regulaba todo lo relativo a la autorización de la actividad de ventas a distancia y a su revocación, a la documentación necesaria para la solicitud de autorización e inscripción, a las obligaciones de las empresas, a los recursos y al procedimiento sancionador.
Tras un requerimiento de incompetencia contra el Real Decreto citado, se estimó que la gestión de este Registro podía encuadrarse en el ámbito de las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas en materia de comercio interior, lo que dio lugar a la aprobación del Real Decreto 1976/1998, de 18 de septiembre, por el que se modificó el Real Decreto 1133/1997. Por otra parte, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre la obligación de inscripción y autorización para las actividades de ventas especiales, entre las que habría que incluir las ventas a distancia. En su Sentencia 124/2003, de 19 de junio de 2003, señala que «la exigencia de autorización y de su eventual inscripción registral, por parte de la comunidad autónoma, para ejercer las ventas a distancia, ambulantes, automáticas o en pública subasta no puede considerarse un criterio global de ordenación de este sector comercial, ni una medida singular de ordenación económica para alcanzar una determinada finalidad, en este caso, el control de esas actividades comerciales, sino una medida de política administrativa correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del consumidor, y por ello no puede reputarse como norma básica al amparo del título competencial que corresponde al Estado ex art. 149.1.13.ª CE. En consecuencia, el art. 37 de la ley impugnada debe ser declarado inconstitucional».
De resultas de tal pronunciamiento, hemos de entender que el Estado no es competente para regular las condiciones para la concesión de estas autorizaciones. De ahí que una de las normas que resulten derogadas por este Real Decreto sea el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio. Así, pues, el ejercicio de esta modalidad de venta deberá ser autorizado por la comunidad autónoma donde la empresa tenga su domicilio social, siempre que ésta haya decidido someter a autorización administrativa este tipo de actividad. Y, por lo que respecta a los criterios concretos para la autorización, serán fijados por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, así como los datos y documentos que deberán aportar para solicitar dicha autorización y la inscripción en el registro autonómico –si existiese-.
Junto a ello, el legislador ha valorado otra serie de circunstancias que ponen de manifiesto la necesidad de introducir ciertas reformas en el funcionamiento de este registro. De hecho, se ha tenido muy presente la experiencia de los últimos años, así como la imposición de ciertos requisitos de información a los prestadores de estos servicios por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Concretamente, por lo que atañe a la regulación especial que resulta de la Ley 34/2002, ya no existirá obligación de inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, para aquellas empresas que ofrezcan y vendan sus productos exclusivamente a través de servicios de operadores de telecomunicaciones, portales, o cualquier otro servicio de acceso a Internet. Tal es así, porque la referida Ley ha dispuesto un sistema de identificación de la empresa oferente adecuado para el canal de comunicación a distancia basado en Internet y en el correo electrónico.
No obstante, éstas no son las únicas empresas que quedan excluidas del ámbito de aplicación del Real Decreto. El mismo determina que no existirá obligación de inscripción respecto de aquéllas que desarrollen su actividad comercial en establecimiento fijo y esporádicamente realicen ventas a distancia, si el monto de las mismas en ningún caso constituye valor significativo de venta, ni constituye actividad ordinaria; respecto de las empresas que realicen la prestación de servicios financieros - en el ámbito de los mercados de valores, instituciones de inversión colectiva o en el ámbito bancario o asegurador-, y de las empresas de venta de medicamentos –conforme a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento-.
El Registro de empresas de ventas a distancia se define como un órgano de carácter público y naturaleza administrativa, dependiente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuyo objetivo es la obtención de información de las empresas que practican la modalidad de ventas a distancia en el territorio español, así como la elaboración de un censo actualizado de las mismas.
Para que sea posible la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia las comunidades autónomas deberán facilitar determinados datos y sus modificaciones correspondientes en relación con ciertos aspectos indicados en este Real Decreto -datos relativos a la identificación de la empresa, productos o servicios que configuran su oferta comercial, ámbito comercial, el lugar donde los consumidores puedan dirigir sus quejas y reclamaciones, los datos del Registro autonómico cuando éste existiese, la fecha de la autorización de la actividad por parte de la comunidad autónoma, así como del órgano autorizante y supervisor- Y, con carácter voluntario las empresas de venta a distancia, a efectos de publicidad e información, podrán inscribir en el Registro otros datos que consideren oportunos, tales como la posesión de un certificado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad, o la adhesión al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las quejas que presenten los consumidores. Para facilitar la recepción de escritos y comunicaciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas, el Registro de empresas de ventas a distancia estará instalado en soporte informático.
Otra de las funciones de este Registro de empresas de ventas a distancia es la de expedición de certificaciones acreditativas a las empresas inscritas en el mismo. A estos efectos y si el interesado así lo solicita, los certificados administrativos en soporte papel podrán ser sustituidos por certificados telemáticos, de acuerdo con la normativa vigente.
Y, finalmente, por lo que respecta al procedimiento sancionador, las infracciones a las que hace referencia el artículo 65.ñ) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por aquella comunidad autónoma en la que la empresa que realice la venta a distancia tenga su domicilio social. Y, si se tratase de empresas extranjeras, el procedimiento sancionador corresponderá a cualquiera de las comunidades autónomas en las que la empresa ejerciera su actividad y se haya cometido la infracción, debiendo comunicar inmediatamente aquélla que incoe un procedimiento sancionador este hecho al Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, quien lo pondrá en conocimiento del resto de comunidades autónomas donde la empresa viniese operando -con el fin de evitar la apertura de varios procedimientos sancionadores por un mismo hecho-.

Norma analizada:
- Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia (B.O. del E. de 25-3-2006).

Bibliografía:
  • BADENAS CARPIO, Régimen jurídico de la llamada "venta directa" las ventas domiciliarias y a distancia, Valencia, 2003. ISBN: 8484429407.
  • ILLESCAS ORTIZ, Derecho de la contratación electrónica, Madrid, 2001. ISBN: 8447015408.
  • BARRIUSO RUIZ, La contratación electrónica, Madrid, 2001. ISBN: 8481558958.

Sylvia Gil Conde
Profesora Asociada de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

miercuri, aprilie 12, 2006

Promulgaron la nueva Ley de Concursos y Quiebras

:::Argentina:::
El texto incorporó las recientes reglas sobre fuero de atracción y pronto pago, entre otras. La reforma busca descomprimir un "saturado" fuero comercial.

Se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.086 que reformó la Ley de Concursos y Quiebras y que modificó instituciones esenciales como es el fuero de atracción, al excluir del juicio concursal a los procesos de conocimiento en trámite y a los juicios laborales.Las nueva disposición, que busca descomprimir a un "saturado" fuero comercial, generó un amplio debate entre los especialistas.Por un lado están quienes aseguran que se incrementarán los costos empresariales ya que al permitir que un juez laboral defina los pleitos de la firma con los trabajadores implicará mayores honorarios y la "remota" posibilidad de que los empleadores ganen los juicios.Por otro, quienes rescatan la preeminencia del principio de la especialidad y el alivio que significará a la Justicia comercial que las causas laborales tramiten en su sede original.El proyecto de reforma tuvo una gran disputa entre ambas cámaras del Congreso, el Senado sancionó por unanimidad el proyecto que había sido enviado por el Ejecutivo y echó por tierra las modificaciones que había introducido Diputados.
Además de habilitar la competencia de la justicia laboral en los créditos de los trabajadores, la nueva ley incorpora la posibilidad de que el juez ordene de oficio el “pronto pago” de los créditos laborales que se encuentren en condiciones de ser abonados, al darle una vista obligatoria al síndico en la sentencia de apertura del concurso. En diez días, el síndico deberá hacer un estudio de esos créditos y, si cumplen con el requisito de "pronto pago", ordenará su cancelación.El informe mensual que la sindicatura deberá realizar incluirá modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles para abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. A partir de la apertura del concurso, la concursada tendrá que pagar a sus proveedores, a sus trabajadores, hacer frente a sus obligaciones fiscales, y deberá destinar un uno por ciento de su ingreso bruto para hacer efectivo los créditos laborales atendiendo la naturaleza alimentaría de esos procesos, cuando no hay posibilidad de pagar todo junto.

Descargar texto completo de la Ley 26.086
Fuente InfobaeProfesional.com

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marți, martie 28, 2006

Reforma concursal: "Es un alivio para los tribunales comerciales"

::Argentina::
El nuevo fuero de atracción descomprimirá juzgados que están colapsados. Sin embargo, incrementará los costos en juicios laborales

Se concretó la tercera reforma de la ley de quiebras en sólo cuatro años, luego de que en 2002 las leyes 25.563 y 25.589 introdujeron importantes reformas en el régimen concursal, regulado por la ley 24.522.

Lamentablemente, no se trata de una reforma que obedezca a un análisis detenido e integral de la ley de quiebras, en el marco de una política de Estado tendiente a lograr reglas claras, previsibles y duraderas en materia de inversiones, recuperación de empresas en dificultades, liquidación de empresas quebradas, etcétera.
Es una nueva modificación coyuntural, que se impuso más por las necesidades irresueltas del fuero comercial de la Justicia nacional que por las bondades técnicas de la solución que se implementa.
La nueva ley, si se aplica correctamente, mejorará el procedimiento del denominado pronto pago laboral, que permite a los trabajadores de una empresa concursada cobrar prácticamente todos sus créditos, si dicha empresa tiene fondos, en forma inmediata y más allá del concurso. Esta modificación -que plasma en el texto de la ley lo que ya hacen muchos jueces comerciales- no incrementa formalmente ningún costo empresario y es positivo. Además, limita el denominado fuero de atracción, permitiendo que muchos juicios que hoy se suspenden ante el concurso sigan su trámite en sus juzgados originarios. Hasta el presente, los acreedores que inician esos juicios piden al juez comercial que reconozca sus créditos, mientras que la reforma permitirá que dichos acreedores –laborales, por ejemplo- obtengan sentencia en los juzgados originarios y luego pidan el reconocimiento de los créditos al juez del concurso.

Esa reforma del fuero de atracción sí incrementará los costos de honorarios de los juicios laborales y otros que seguirán su trámite a pesar del concurso, además de ir en contra de lo que se hace en muchos países del mundo, esto es, crear tribunales especializados en quiebras con atracción de todas las cuestiones patrimoniales del concursado, evitando así la dispersión en las decisiones de esas cuestiones entre diferentes jueces que pueden tener distintos criterios. Sin embargo, la reforma vino a resultar imperiosa por la inactividad del propio Estado y de muchos otros actores sociales -como la propia comunidad de abogados-, frente al colapso del fuero Comercial de la Justicia Nacional, que sólo funciona gracias al esfuerzo de muchos de sus integrantes.Ese fuero está desbordado. Cada juez tiene más de 10.000 causas en trámite y por consecuencia del fuero de atracción entiende en conflictos que comprenden una multiplicidad de materias: comercial, civil, laboral, administrativo, tributario, etcétera. En cambio, el fuero laboral, por ejemplo, tiene una carga de trabajo mucho más reducida.
La reforma es entonces una solución coyuntural para ese problema de la Justicia, que sin dejar de ser un retroceso en el largo plazo en materia concursal
constituye un alivio para los tribunales comerciales.
De nada sirve tener leyes concursales modernas, si no se le brinda a los tribunales concursales los medios para aplicarlas. Lo ideal es un fuero de atracción que comprenda todos los conflictos patrimoniales del concursado, acompañado de tribunales con competencia exclusiva en temas concursales y con elementos para atender ese universo de conflictos.
Cuando los tribunales resultan colapsados por el volumen de causas y nada se hace desde los poderes políticos y desde otros sectores para solucionar tal circunstancia, llegan los parches legislativos como el que implementa la ley.
El fuero comercial estuvo y está sólo frente a sus problemas; y lo está con la misma estructura de juzgados y recursos humanos que tenía hace veinte años atrás.
No se le puede pedir entonces que haga más de lo que sus propias fuerzas le permiten. La nueva reforma entonces, aunque esté lejos de lo ideal, debe ser coyunturalmente bienvenida.
Analisis de la Reforma concursal por el ex juez comercial Franciso Cárrega.
Fuente Infobaeprofesional.com

miercuri, martie 01, 2006

Puntos Claves de la Reforma Concursal

::Argentina::
Modificación a la Ley de Concursos y Quiebras
Reforma concursal: claves del proyecto aprobado por Diputados
Analisis:
Según Jorge Grispo titular del Estudio Grispo & Asociados,
Previo al análisis formal, es necesario señalar que la tutela judicial que significa el régimen concursal se materializa necesariamente al aparecer dificultades financieras o económicas en su gestión, tal situación disvaliosa faculta a convocar a sus acreedores para absolver ese estado patrimonial y permitir la continuidad de la empresa, evitando agravar los daños que en el mercado genera la actuación de empresas en cesación de pagos.
Con la vista fija en esos propósitos, el fuero de atracción tal cual se encuentra vigente surgió estrechamente relacionado al instituto de verificación, haciendo hincapié en la necesaria igualdad ante la ley, por la cual se intenta asegurar que los derechos de los acreedores sean analizados en un plano de igualdad. La seguridad jurídica fue una de las razones cruciales por las que el legislador impuso el particular desplazamiento de la competencia judicial originaria y otorgada exclusivamente.

Dicho esto, señalaremos los principales cambios propuestos a la ley 24.522, que importan entre otras alteraciones:

  • Una limitación a la fuerza atractiva
  • Un profundizado saneamiento anticipado del pasivo laboral
  • Mas facultades para la sindicatura
  • Cambios en la estructura recursiva del pronto pago laboral
  • Una extensión del plazo de prescripción para la verificación tardía de créditos
  • La aplicación directa sobre los procesos en trámite al contemplar una rápida salida de los procesos no atraídos por el concurso

Fuero de atracción

La iniciativa, que intenta modificar el régimen concursal restringiendo su fuerza atractiva, busca liberar a los jueces comerciales del aluvión de procesos que puede traer aparejado un concurso de una mediana o grande envergadura.
En principio, el proyecto incluye una aclaración en cuanto la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos y de la ratificación prevista en los artículos 6º a 8º, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso.
Ahora bien, la propuesta dispone la disminución en el poder efectivo de atracción concursal, en cuanto trata las exclusiones en el artículo 21, consagrando como no alcanzados por la vis attrativa a los procesos de conocimiento en trámite, los juicios laborales y en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio, dejando en facultad del acreedor la posibilidad de optar por la suspensión del procedimiento y proceder a la verificación de su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes.
Es importante señalar que la iniciativa también modifica el trato que se le da a la ejecución de garantías reales, por lo que se elimina el efecto suspensivo vigente en tales ejecuciones. En el presente, no pueden decidirse hasta tanto presentado el pedido de verificación respectivo. Por otra parte, en el marco de una quiebra declarada, la iniciativa postula la excepción del fuero de atracción de dichas ejecuciones.
Asimismo, el proyecto elimina la procedencia de medidas cautelares en los procesos excluidos del fuero de atracción, (es decir los de conocimiento, los laborales y en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio). Podemos advertir que se intenta mitigar la debatida pérdida de control del proceso por parte del juez comercial ante la posible multiplicación de tribunales intervinientes.
Ahora bien, el régimen proyectado indica que la sentencia que se dicte en los procesos no alcanzados por el fuero de atracción valdrá como "título verificatorio" en el concurso. La introducción de la figura de una sentencia como "título verificatorio" presenta una cuestión que puede generar controversias en cuanto a su naturaleza real, ya que se pueden vislumbrar conflictos relacionados con la fuerza de la cosa juzgada frente al ordenamiento concursal.
Por otra parte, ante una hipótesis de quiebra y presentándose un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio deberá proseguir ante el tribunal originario.
En resumen, debemos hacer énfasis en que la iniciativa presenta un giro regulatorio fundamental en cuanto la actual estructura normativa exige el funcionamiento pleno del fuero de atracción. En nuestro sistema vigente, la atracción concursal y la obligación del acreedor de verificar su crédito, obedecen a que no sólo el pretensor y el deudor serán oídos, la sindicatura y los demás acreedores pueden impugnar el crédito pretendido en cuanto a su existencia, y carácter privilegiado. Se puede mencionar también que nuestro régimen vigente descansa sobre la idea de que el juez del concurso es el único con una visión global e integradora de la situación del insolvente. De ahí que surgía la necesidad de entender en la mayoría de los procesos obrantes, consagrando el carácter colectivo y universal de una solución concursal.
El proyecto hace eco parcialmente de esta reflexión, al reconocer que el síndico será parte necesaria en los juicios excluidos del fuero de atracción, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso. Inevitablemente dicha disposición acarreará el aumento de los costos legales que supongan la búsqueda de una solución concursal. Permanece la cuestión no referenciada por el proyecto sobre los derechos de los terceros acreedores a ser oídos.

Verificación tardía

En otro orden, se altera el procedimiento de verificación tardía, por lo que virtualmente se prolonga el plazo de prescripción de las acciones del acreedor (el presente régimen lo configura en dos años), al comprender que la presentación tardía de una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, no se considerará como tal, si es deducida dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos, se aplicará el régimen general que hace prescribir las acciones del acreedor a los dos años, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

Transición normativa de las causas laborales en trámite

A su vez, se incluye una cláusula transitoria que recepta las posibles dificultades que puedan presentarse en una transición normativa, estableciendo que a la fecha de entrada en vigencia, los juicios excluidos del fuero de atracción que se encuentren radicados ante el juez concursal les serán aplicadas de inmediato las modificaciones introducidas por esta ley a la competencia material, debiendo ser remitidas las actuaciones a la justicia originariamente competente dentro de los 15 días hábiles. Quedan exceptuados aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación del crédito según lo previsto por el artículo 21, inciso 1º, de la ley 24.522.

El rol del síndico

El proyecto de ley establece que la resolución de la apertura del concurso debe contemplar la vista al síndico, el cual en un plazo de 10 días deberá expedirse sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor, informar si existen otros créditos laborales, informar sobre la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo operada tras la apertura.
Se reconoce en esta disposición la voluntad del legislador de definir desde la misma raíz concursal la situación de los empleados, intentando estimar inicialmente la totalidad de los pasivos laborales.
Acto siguiente, se dispone un saneamiento inicial del pasivo laboral al postular la reforma que dentro del plazo de plazo de 10 días de emitido el informe el juez del concurso autorizará el pago de los créditos laborales que surjan del informe mencionado. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1 % mensual del ingreso bruto de la concursada. En este sentido, se impone en cabeza del síndico el deber de efectuar un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.
Este incremento de las facultades del síndico significa en los hechos un aumento del volumen de trabajo y debe señalarse, esto impactará en los costos del concurso. Además la reforma pone en cabeza de la sindicatura, el deber de emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, la existencia o no de fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. Por ello, el informe mensual que la sindicatura deberá realizar, tendrá que incluir las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.

Alternativas ante la denegación del pronto pago laboral

En tanto, el crédito laboral que no haya sido incluido en tal informe del síndico y que por lo tanto haya quedado afuera del beneficio que significa el pago de oficio por parte del juez, procederá con el pedido de pronto pago tal cual se presenta en el régimen todavía vigente.
El Proyecto también establece la "apelabilidad" de la resolución que deniegue total o parcialmente el pedido de pronto pago laboral. La reforma aclara que la resolución judicial que lo admita tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. En el caso de denegarse el pronto pago se habilita al acreedor laboral a iniciar o continuar el juicio de conocimiento ante el juez natural y que su denegación no impondrá costas al trabajador salvo una situación de connivencia, temeridad o malicia. De tal forma, se evidencia una clara diferencia que reside en la procedencia o no del pedido de pronto pago de una demanda laboral, la cual constituye un punto de escisión más entre el ordenamiento laboral y concursal.
Reseñados de tal forma los cambios propuestos, la modificación es válida como reacción frente al escenario actual, se consagra el carácter alimentario y urgente de los créditos laborales, por lo que se intenta prevenir el uso del concurso preventivo como un elemento para defraudar válidos intereses colectivos.
Sin embargo, este saneamiento inicial anticipado al afectar fondos líquidos podría repercutir negativamente en la continuación de la actividad de la empresa, restringiendo el poder de negociación con los acreedores y así limitar las posibilidades de éxito de una salida concordataria.

A su vez, se trata de impulsar una tutela judicial más eficiente, liberando la capacidad activa de los juzgados comerciales, sin embargo esto puede traer aparejado una pérdida de control efectivo sobre el proceso concursal y un aumento en los costos de los servicios legales relacionados. Pero no debemos olvidarnos que el éxito o fracaso del giro normativo que representa la iniciativa bajo análisis podrá ser apreciado sólo en el campo operativo, por lo tanto, aquellos que llevamos adelante una activa práctica concursal, seguiremos abocándonos hacia la formación de una estructura procesal que permita una rápida satisfacción de los acreedores y una productiva salida de la insolvencia.

Fuente:InfobaeProfesional

sâmbătă, ianuarie 28, 2006

"As 10 Medidas"

"1 - ELIMINAÇÃO DA OBRIGATORIEDADE DE CELEBRAÇÃO DE ESCRITURA PÚBLICA

Descrição
A intervenção notarial torna-se facultativa para as sociedades comerciais, por exemplo, nestes casos:

a) constituição de sociedade; b) alteração dos estatutos; c) aumento do capital social; d) aumento de capital, resultante da conversão de obrigações em acções em SA (sociedade anónima); e) aumento de capital por novas entradas ou por incorporação de reservas; f) redução do capital social; g) alteração da firma; h) alteração do objecto; i) alteração da sede; j) transferência da sede do estrangeiro para Portugal; k) fusão e cisão; l) transformação de sociedades comerciais; m) dissolução; n) partilha, divisão ou transmissão de quotas; o) criação de grupo paritário; p) celebração de contrato de subordinação; q) aquisição do domínio total, quando uma sociedade comercial adquire a totalidade das partes sociais (ocorre quando uma sociedade comercial possa, por via unilateral, adquirir a totalidade das participações sociais);

Prazo de execução
Aprovação em Conselho de Ministros em Fevereiro. Entrada em vigor até ao final de Abril


Impacto
Poupa aos agentes económicos o custo inerente a cerca de 65.000 escrituras por ano.


2 - FUSÃO E CISÃO DE SOCIEDADES

Descrição
O actual procedimento é constituído por três actos de registo nas conservatórias, quatro publicações na III série do Diário da República em papel e duas publicações em jornal de circulação.
Após as publicações do registo 'normal' da aprovação do projecto de fusão (9.º e 10.º) era necessário aguardar 30 dias por eventuais oposições de credores.
Com esta medida, o novo regime é composto por um acto de registo nas conservatórias, um acto de registo, eventualmente em site web e duas publicações em site web por via electrónica:
1.º - Aprovação do projecto de fusão/cisão pelas sociedades. 2.º - Registo do projecto de fusão 'por depósito' (eventualmente será possível através de site web). 3.º - Publicação através de site web e por via electrónica da convocatória da assembleia geral para aprovação do projecto de fusão/cisão. 4.º - Aprovação do projecto de fusão/cisão pela assembleia gera. 5.º - Registo 'normal' da fusão junto da Conservatória de Registo Comercial. 6.º - Publicação deste registo por via electrónica e em site web.
Na publicação da convocatória da assembleia geral para aprovação do projecto de fusão/cisão efectua-se o aviso aos credores. A partir desta publicação, contam-se 30 dias para a respectiva oposição.

Prazo de execução
Aprovação em Conselho de Ministros em Fevereiro.

Entrada em vigor até ao final de Abril.

Impacto
Simplificação e desmaterialização de procedimentos, tornando-os mais rápidos, mais baratos e mais amigos do investidor.


3 - CRIAÇÃO DA MODALIDADE DE 'DISSOLUÇÃO E LIQUIDAÇÃO NA HORA' DAS SOCIEDADES.

Descrição
A dissolução oficiosa de sociedades (por iniciativa do Estado) deixa de correr nos tribunais, passando a ser competência das conservatórias.

Exemplos:
1.º - Quando, durante dois anos consecutivos, a sociedade não tenha procedido ao depósito dos documentos de prestação de contas e, cumulativamente, se tenha verificado a omissão de entrega da declaração fiscal de rendimentos;
2.º - Quando a administração tributária comunique ao serviço de registo comercial a ausência de actividade da sociedade;
3.º - Quando a administração tributária tenha declarado oficiosamente a cessação de actividade fiscal da sociedade e tenha comunicado tal facto ao serviço de registo comercial.
A liquidação oficiosa de sociedades (por iniciativa do Estado) deixa de correr nos tribunais, passando a ser competência das conservatórias.
Exemplos:
1.º - Quando tenha sido promovida a dissolução oficiosa da sociedade e os sócios não declararem querer proceder à liquidação.
2.º - Quando tenha decorrido o prazo previsto para a liquidação, sem que esta se mostre concluída.
3.º - No caso de se verificar em processo de insolvência o encerramento do processo por insuficiência do património da sociedade insolvente.

Prazo de execução
Aprovação em Conselho de Ministros em Fevereiro.

Entrada em vigor até ao final de Abril (a confirmar, por poder ser necessário um prazo mais alargado para garantir formação).

Impacto
Simplificação e facilitação da dinâmica empresarial.


4 - ELIMINAÇÃO DA OBRIGATORIEDADE DE LIVROS DA ESCRITURAÇÃO MERCANTIL

Descrição
Elimina-se a larga maioria dos livros da escrituração mercantil

O Código Comercial determina a obrigatoriedade da escrita comercial para todo o comerciante. A obrigatoriedade de existência destes livros é eliminada.
1.º - Inventário - Livro onde é transcrita a lista dos elementos patrimoniais e seu valor que uma sociedade possui num determinado momento. 2.º - Balanço - Livro onde é transcrita pela sociedade a sua situação patrimonial num determinado momento. 3.º - Razão - Livro onde a sociedade regista, a débito e a crédito, em relação a cada uma das contas, todas as operações do Diário, de modo a dar a conhecer o estado e a situação de qualquer uma das contas. 4.º - Copiador - Livro onde se translada na íntegra, cronológica e sucessivamente, toda a correspondência que for expedida.
Mantêm-se unicamente os livros de actas, onde se lançam as actas da reunião dos sócios, devendo cada uma delas expressar a data em que foi celebrada, os nomes dos assistentes, os votos emitidos, as deliberações tomadas, etc. Mesmo quanto aos livros de actas, elimina-se a necessidade da sua legalização nas conservatórias (o que implicava a aposição do termo de abertura do livro, a rubrica de cada folha e aposição do termo de encerramento).

Prazo de execução
Aprovação em Conselho de Ministros em Fevereiro.

Entrada em vigor até ao final de Abril

Impacto
Tendo em conta o valor do emolumento cobrado pelas conservatórias (14) por cada acto de legalização dos livros e considerado o universo das empresas existentes e uma estimativa das novas, existe um potencial de redução de despesas dos agentes económicos na ordem dos 22M.


5 - SIMPLIFICAR A AUTENTICAÇÃO DE DOCUMENTOS E RECONHECIMENTOS DE ASSINATURAS

Descrição
Conservatórias, advogados, solicitadores e câmaras de comércio e indústria passam a poder autenticar documentos. Os notários deixam de ter o exclusivo da autenticação de documentos.

Conservatórias, advogados, solicitadores e câmaras de comércio e indústria passam a poder efectuar reconhecimentos presenciais, ou seja, reconhecer a assinatura de qualquer pessoa que o solicite, apresentando-se presencialmente. Até agora só os notários o podiam fazer.
Conservatórias passam a poder fazer reconhecimentos por semelhança e na qualidade (exemplo: reconhecer a assinatura de um gerente num documento. Reconhece-se que é um gerente - reconhecimento na qualidade -, e certifica-se a identidade da pessoa. Até agora podem fazê-lo os notários, os advogados, os solicitadores, as câmaras de comércio e indústrias, etc.).

Prazo de execução
Aprovação em Conselho de Ministros em Fevereiro.
Entrada em vigor até ao final de Abril.


Impacto
Aumento da capacidade de resposta na prestação destes serviços.


6 - PRESTAÇÃO ÚNICA DE CONTAS DESMATERIALIZADA

Descrição
Todas as empresas estão sujeitas à obrigação de prestação de contas. Esta consiste na entrega, para fins de depósito, da acta de aprovação de constas com uma série de relatórios anexos. Com esta medida pretende-se criar um novo modelo de prestação de contas que permita que o acto possa ser realizado em conjunto com a entrega de outras declarações obrigatórias, designadamente, junto das Finanças e da Segurança Social. Assim, as empresas entregam toda a informação de forma integrada e de uma só vez.

Desta forma, a prestação de contas permite, ainda, a recolha de dados estatísticos, eliminando-se um conjunto de inquéritos às empresas do Banco de Portugal, INE e, eventualmente, outros.

Prazo de execução
Primeira prestação de contas desmaterializada em 2007


Impacto
Eliminam-se milhões de actos burocráticos isolados a que cerca de 350.000 empresas estão obrigadas. A prestação de contas não acaba, mas fica integrada, conjuntamente com outras declarações obrigatórias, o que afasta a multiplicação de entrega de documentos ao Estado. Reduzem-se custos e simplifica-se o próprio controlo administrativo.


7 - PRESTAÇÃO ÚNICA DE INFORMAÇÃO DAS EMPRESAS À SEGURANÇA SOCIAL.

Descrição
A lei exige que a maior parte das empresas entreguem ao MTSS determinado tipo de declarações (quadros de pessoal, declaração de remunerações à Segurança Social, balanço social). Tais declarações atingem um número bastante elevado e são, por norma, apresentadas em tempos diferentes. Por exemplo, em Abril as empresas têm que entregar aos serviços os Quadros de Pessoal e a Declaração de Remunerações à Segurança Social; em Julho têm que entregar o Balanço Social, o Relatório da Formação Profissional, o Relatório da Segurança, Higiene e Saúde no Trabalho, as estatísticas de acidentes de trabalho e as estatísticas de greves; por fim, em Outubro, as empresas têm que entregar os dados para os Inquéritos da responsabilidade da DGEEP (os inquéritos aos ganhos e inquérito ao emprego estruturado). A medida visa condensar todas estas declarações num momento só, num formulário único, que deve ser enviado para um único ponto de contacto, independentemente do gabinete a que se destinam.

Prazo de execução
Final de 2006.


Impacto
Cerca de 350.000 empresas têm a responsabilidade de entregar as diferentes declarações, variando o número a que cada uma está obrigada, consoante a quantidade de trabalhadores de cada uma.

8 - ELIMINAÇÃO DA OBRIGATORIEDADE DAS CERTIDÕES DE INEXISTÊNCIA DE DÍVIDAS À SEGURANÇA SOCIAL E ÀS FINANÇAS.

Descrição da proposta
Qualquer particular que concorra à concessão de subsídios e a concursos de contratação de bens e serviços abertos por organismos do Estado e outras pessoas colectivas públicas tem de instruir os processos com Declarações de Situação Contributiva regularizada perante as Finanças e a Segurança Social.

Pretende-se, no decurso de 2006, desenvolver todos os procedimentos jurídico-legais e funcionais com vista à eliminação da obrigatoriedade dos contribuintes terem de requerer esta declaração à Segurança Social ou aos serviços de Finanças, passando esta informação a ser disponibilizada a organismos do Estado e outras pessoas colectivas públicas, a pedido destas e para efeitos de instrução dos respectivos processos.

Prazo de execução
Até final de 2007


Impacto
Medida com elevado impacto na redução do tempo despendido pelas empresas e no aumento da capacidade de resposta dos serviços públicos correspondentes. A título de exemplo, no ano de 2005 foram emitidas cerca de 150.000 certidões negativas pelos serviços da Segurança Social.


9 - CRIAÇÃO DO PROCEDIMENTO 'MARCA NA HORA'

Descrição
O projecto 'Marca na Hora" permitirá aos empresários garantirem, com simplicidade, títulos de propriedade sobre firmas e marcas, de uma forma imediata e num único balcão, sem necessidade de deslocação a mais de um organismo.

Através um Protocolo entre o INPI e a DGRN- RNPC será constituída uma 'Bolsa de Firmas e Marcas na Hora'. A referida 'Bolsa de Firmas e Marcas na Hora' será uma bolsa paralela à actual bolsa de firmas da 'Empresa na Hora'. Isto é, aquela primeira bolsa será disponibilizada apenas a quem queira escolher firma+marca, mantendo-se a bolsa de firmas da 'Empresa na Hora' para quem queira escolher apenas a firma.
Este projecto não prejudica o esforço de simplificação do registo de marca no sistema actual, que se mantém. Também aí será feito um esforço para o encurtamento do prazo actual que é de 12 meses.

Prazo de Execução
Terceiro trimestre


Impacto
O novo regime 'Marca na Hora' permitirá o registo no momento em vez dos 12 meses que demora actualmente


10 - SISTEMA DE INFORMAÇÃO EMPRESARIAL (SIE) - SIMPLIFICAÇÃO DA PRESTAÇÃO DE INFORMAÇÃO PELAS EMPRESAS.

Descrição
Monitorização do Licenciamento da Actividade Industrial e da Dinâmica do Tecido Empresarial (Cadastro Industrial), envolvendo a DGE, a Secretaria-Geral do MEI e as direcções regionais. Dado o âmbito de actuação da DGE em termos de actividades económicas (indústria, comércio e serviços). Admite-se que o SIE possa ser concebido por módulos, tendo em vista reflectir as problemáticas inerentes àqueles sectores empresariais, contribuindo assim para uma visão integrada da evolução dos sectores económicos.


Prazo de execução
Primeiro semestre


Impacto
Esta medida potencia as sinergias de informação obtidas através do SIE, permitindo a eliminação do acto administrativo autónomo de registo obrigatório dos estabelecimentos industriais, vulgo Cadastro Industrial, com a inerente racionalização e simplificação legislativa.

Melhoria global da eficiência na actuação administrativa na envolvente das empresas.
Permite o acesso à informação relevante, quer do funcionamento do licenciamento industrial, quer da evolução do tecido empresarial, potenciando a eficácia da intervenção administrativa.
Potencia a melhoria contínua da actuação regulamentar na interface das empresas e o apoio sustentado à concepção de instrumentos de política de empresa."