sâmbătă, ianuarie 28, 2006

"As 10 Medidas"

"1 - ELIMINAÇÃO DA OBRIGATORIEDADE DE CELEBRAÇÃO DE ESCRITURA PÚBLICA

Descrição
A intervenção notarial torna-se facultativa para as sociedades comerciais, por exemplo, nestes casos:

a) constituição de sociedade; b) alteração dos estatutos; c) aumento do capital social; d) aumento de capital, resultante da conversão de obrigações em acções em SA (sociedade anónima); e) aumento de capital por novas entradas ou por incorporação de reservas; f) redução do capital social; g) alteração da firma; h) alteração do objecto; i) alteração da sede; j) transferência da sede do estrangeiro para Portugal; k) fusão e cisão; l) transformação de sociedades comerciais; m) dissolução; n) partilha, divisão ou transmissão de quotas; o) criação de grupo paritário; p) celebração de contrato de subordinação; q) aquisição do domínio total, quando uma sociedade comercial adquire a totalidade das partes sociais (ocorre quando uma sociedade comercial possa, por via unilateral, adquirir a totalidade das participações sociais);

Prazo de execução
Aprovação em Conselho de Ministros em Fevereiro. Entrada em vigor até ao final de Abril


Impacto
Poupa aos agentes económicos o custo inerente a cerca de 65.000 escrituras por ano.


2 - FUSÃO E CISÃO DE SOCIEDADES

Descrição
O actual procedimento é constituído por três actos de registo nas conservatórias, quatro publicações na III série do Diário da República em papel e duas publicações em jornal de circulação.
Após as publicações do registo 'normal' da aprovação do projecto de fusão (9.º e 10.º) era necessário aguardar 30 dias por eventuais oposições de credores.
Com esta medida, o novo regime é composto por um acto de registo nas conservatórias, um acto de registo, eventualmente em site web e duas publicações em site web por via electrónica:
1.º - Aprovação do projecto de fusão/cisão pelas sociedades. 2.º - Registo do projecto de fusão 'por depósito' (eventualmente será possível através de site web). 3.º - Publicação através de site web e por via electrónica da convocatória da assembleia geral para aprovação do projecto de fusão/cisão. 4.º - Aprovação do projecto de fusão/cisão pela assembleia gera. 5.º - Registo 'normal' da fusão junto da Conservatória de Registo Comercial. 6.º - Publicação deste registo por via electrónica e em site web.
Na publicação da convocatória da assembleia geral para aprovação do projecto de fusão/cisão efectua-se o aviso aos credores. A partir desta publicação, contam-se 30 dias para a respectiva oposição.

Prazo de execução
Aprovação em Conselho de Ministros em Fevereiro.

Entrada em vigor até ao final de Abril.

Impacto
Simplificação e desmaterialização de procedimentos, tornando-os mais rápidos, mais baratos e mais amigos do investidor.


3 - CRIAÇÃO DA MODALIDADE DE 'DISSOLUÇÃO E LIQUIDAÇÃO NA HORA' DAS SOCIEDADES.

Descrição
A dissolução oficiosa de sociedades (por iniciativa do Estado) deixa de correr nos tribunais, passando a ser competência das conservatórias.

Exemplos:
1.º - Quando, durante dois anos consecutivos, a sociedade não tenha procedido ao depósito dos documentos de prestação de contas e, cumulativamente, se tenha verificado a omissão de entrega da declaração fiscal de rendimentos;
2.º - Quando a administração tributária comunique ao serviço de registo comercial a ausência de actividade da sociedade;
3.º - Quando a administração tributária tenha declarado oficiosamente a cessação de actividade fiscal da sociedade e tenha comunicado tal facto ao serviço de registo comercial.
A liquidação oficiosa de sociedades (por iniciativa do Estado) deixa de correr nos tribunais, passando a ser competência das conservatórias.
Exemplos:
1.º - Quando tenha sido promovida a dissolução oficiosa da sociedade e os sócios não declararem querer proceder à liquidação.
2.º - Quando tenha decorrido o prazo previsto para a liquidação, sem que esta se mostre concluída.
3.º - No caso de se verificar em processo de insolvência o encerramento do processo por insuficiência do património da sociedade insolvente.

Prazo de execução
Aprovação em Conselho de Ministros em Fevereiro.

Entrada em vigor até ao final de Abril (a confirmar, por poder ser necessário um prazo mais alargado para garantir formação).

Impacto
Simplificação e facilitação da dinâmica empresarial.


4 - ELIMINAÇÃO DA OBRIGATORIEDADE DE LIVROS DA ESCRITURAÇÃO MERCANTIL

Descrição
Elimina-se a larga maioria dos livros da escrituração mercantil

O Código Comercial determina a obrigatoriedade da escrita comercial para todo o comerciante. A obrigatoriedade de existência destes livros é eliminada.
1.º - Inventário - Livro onde é transcrita a lista dos elementos patrimoniais e seu valor que uma sociedade possui num determinado momento. 2.º - Balanço - Livro onde é transcrita pela sociedade a sua situação patrimonial num determinado momento. 3.º - Razão - Livro onde a sociedade regista, a débito e a crédito, em relação a cada uma das contas, todas as operações do Diário, de modo a dar a conhecer o estado e a situação de qualquer uma das contas. 4.º - Copiador - Livro onde se translada na íntegra, cronológica e sucessivamente, toda a correspondência que for expedida.
Mantêm-se unicamente os livros de actas, onde se lançam as actas da reunião dos sócios, devendo cada uma delas expressar a data em que foi celebrada, os nomes dos assistentes, os votos emitidos, as deliberações tomadas, etc. Mesmo quanto aos livros de actas, elimina-se a necessidade da sua legalização nas conservatórias (o que implicava a aposição do termo de abertura do livro, a rubrica de cada folha e aposição do termo de encerramento).

Prazo de execução
Aprovação em Conselho de Ministros em Fevereiro.

Entrada em vigor até ao final de Abril

Impacto
Tendo em conta o valor do emolumento cobrado pelas conservatórias (14) por cada acto de legalização dos livros e considerado o universo das empresas existentes e uma estimativa das novas, existe um potencial de redução de despesas dos agentes económicos na ordem dos 22M.


5 - SIMPLIFICAR A AUTENTICAÇÃO DE DOCUMENTOS E RECONHECIMENTOS DE ASSINATURAS

Descrição
Conservatórias, advogados, solicitadores e câmaras de comércio e indústria passam a poder autenticar documentos. Os notários deixam de ter o exclusivo da autenticação de documentos.

Conservatórias, advogados, solicitadores e câmaras de comércio e indústria passam a poder efectuar reconhecimentos presenciais, ou seja, reconhecer a assinatura de qualquer pessoa que o solicite, apresentando-se presencialmente. Até agora só os notários o podiam fazer.
Conservatórias passam a poder fazer reconhecimentos por semelhança e na qualidade (exemplo: reconhecer a assinatura de um gerente num documento. Reconhece-se que é um gerente - reconhecimento na qualidade -, e certifica-se a identidade da pessoa. Até agora podem fazê-lo os notários, os advogados, os solicitadores, as câmaras de comércio e indústrias, etc.).

Prazo de execução
Aprovação em Conselho de Ministros em Fevereiro.
Entrada em vigor até ao final de Abril.


Impacto
Aumento da capacidade de resposta na prestação destes serviços.


6 - PRESTAÇÃO ÚNICA DE CONTAS DESMATERIALIZADA

Descrição
Todas as empresas estão sujeitas à obrigação de prestação de contas. Esta consiste na entrega, para fins de depósito, da acta de aprovação de constas com uma série de relatórios anexos. Com esta medida pretende-se criar um novo modelo de prestação de contas que permita que o acto possa ser realizado em conjunto com a entrega de outras declarações obrigatórias, designadamente, junto das Finanças e da Segurança Social. Assim, as empresas entregam toda a informação de forma integrada e de uma só vez.

Desta forma, a prestação de contas permite, ainda, a recolha de dados estatísticos, eliminando-se um conjunto de inquéritos às empresas do Banco de Portugal, INE e, eventualmente, outros.

Prazo de execução
Primeira prestação de contas desmaterializada em 2007


Impacto
Eliminam-se milhões de actos burocráticos isolados a que cerca de 350.000 empresas estão obrigadas. A prestação de contas não acaba, mas fica integrada, conjuntamente com outras declarações obrigatórias, o que afasta a multiplicação de entrega de documentos ao Estado. Reduzem-se custos e simplifica-se o próprio controlo administrativo.


7 - PRESTAÇÃO ÚNICA DE INFORMAÇÃO DAS EMPRESAS À SEGURANÇA SOCIAL.

Descrição
A lei exige que a maior parte das empresas entreguem ao MTSS determinado tipo de declarações (quadros de pessoal, declaração de remunerações à Segurança Social, balanço social). Tais declarações atingem um número bastante elevado e são, por norma, apresentadas em tempos diferentes. Por exemplo, em Abril as empresas têm que entregar aos serviços os Quadros de Pessoal e a Declaração de Remunerações à Segurança Social; em Julho têm que entregar o Balanço Social, o Relatório da Formação Profissional, o Relatório da Segurança, Higiene e Saúde no Trabalho, as estatísticas de acidentes de trabalho e as estatísticas de greves; por fim, em Outubro, as empresas têm que entregar os dados para os Inquéritos da responsabilidade da DGEEP (os inquéritos aos ganhos e inquérito ao emprego estruturado). A medida visa condensar todas estas declarações num momento só, num formulário único, que deve ser enviado para um único ponto de contacto, independentemente do gabinete a que se destinam.

Prazo de execução
Final de 2006.


Impacto
Cerca de 350.000 empresas têm a responsabilidade de entregar as diferentes declarações, variando o número a que cada uma está obrigada, consoante a quantidade de trabalhadores de cada uma.

8 - ELIMINAÇÃO DA OBRIGATORIEDADE DAS CERTIDÕES DE INEXISTÊNCIA DE DÍVIDAS À SEGURANÇA SOCIAL E ÀS FINANÇAS.

Descrição da proposta
Qualquer particular que concorra à concessão de subsídios e a concursos de contratação de bens e serviços abertos por organismos do Estado e outras pessoas colectivas públicas tem de instruir os processos com Declarações de Situação Contributiva regularizada perante as Finanças e a Segurança Social.

Pretende-se, no decurso de 2006, desenvolver todos os procedimentos jurídico-legais e funcionais com vista à eliminação da obrigatoriedade dos contribuintes terem de requerer esta declaração à Segurança Social ou aos serviços de Finanças, passando esta informação a ser disponibilizada a organismos do Estado e outras pessoas colectivas públicas, a pedido destas e para efeitos de instrução dos respectivos processos.

Prazo de execução
Até final de 2007


Impacto
Medida com elevado impacto na redução do tempo despendido pelas empresas e no aumento da capacidade de resposta dos serviços públicos correspondentes. A título de exemplo, no ano de 2005 foram emitidas cerca de 150.000 certidões negativas pelos serviços da Segurança Social.


9 - CRIAÇÃO DO PROCEDIMENTO 'MARCA NA HORA'

Descrição
O projecto 'Marca na Hora" permitirá aos empresários garantirem, com simplicidade, títulos de propriedade sobre firmas e marcas, de uma forma imediata e num único balcão, sem necessidade de deslocação a mais de um organismo.

Através um Protocolo entre o INPI e a DGRN- RNPC será constituída uma 'Bolsa de Firmas e Marcas na Hora'. A referida 'Bolsa de Firmas e Marcas na Hora' será uma bolsa paralela à actual bolsa de firmas da 'Empresa na Hora'. Isto é, aquela primeira bolsa será disponibilizada apenas a quem queira escolher firma+marca, mantendo-se a bolsa de firmas da 'Empresa na Hora' para quem queira escolher apenas a firma.
Este projecto não prejudica o esforço de simplificação do registo de marca no sistema actual, que se mantém. Também aí será feito um esforço para o encurtamento do prazo actual que é de 12 meses.

Prazo de Execução
Terceiro trimestre


Impacto
O novo regime 'Marca na Hora' permitirá o registo no momento em vez dos 12 meses que demora actualmente


10 - SISTEMA DE INFORMAÇÃO EMPRESARIAL (SIE) - SIMPLIFICAÇÃO DA PRESTAÇÃO DE INFORMAÇÃO PELAS EMPRESAS.

Descrição
Monitorização do Licenciamento da Actividade Industrial e da Dinâmica do Tecido Empresarial (Cadastro Industrial), envolvendo a DGE, a Secretaria-Geral do MEI e as direcções regionais. Dado o âmbito de actuação da DGE em termos de actividades económicas (indústria, comércio e serviços). Admite-se que o SIE possa ser concebido por módulos, tendo em vista reflectir as problemáticas inerentes àqueles sectores empresariais, contribuindo assim para uma visão integrada da evolução dos sectores económicos.


Prazo de execução
Primeiro semestre


Impacto
Esta medida potencia as sinergias de informação obtidas através do SIE, permitindo a eliminação do acto administrativo autónomo de registo obrigatório dos estabelecimentos industriais, vulgo Cadastro Industrial, com a inerente racionalização e simplificação legislativa.

Melhoria global da eficiência na actuação administrativa na envolvente das empresas.
Permite o acesso à informação relevante, quer do funcionamento do licenciamento industrial, quer da evolução do tecido empresarial, potenciando a eficácia da intervenção administrativa.
Potencia a melhoria contínua da actuação regulamentar na interface das empresas e o apoio sustentado à concepção de instrumentos de política de empresa."

joi, ianuarie 26, 2006

Ley de Mercado de Valores y Ley de Libertad de Prensa

En el transcurso del año 2005, el mercado de valores chileno fue testigo de una bochornosa operación, gestada durante meses, tendiente a revalorizar los activos de una alicaída sociedad -Schwager-Energy- en base a publicación de información falsa y tendenciosa al mercado sobre los futuros negocios de dicha compañía.

En su oportunidad, uno de los medios que utilizó dicha sociedad, fue el periódico especializado en el sector económico "Estrategia", el cual publicó en reiteradas ocasiones y con una cobertura relevante, los proyectos que la ex-carbonífera se encontraba desarrollando, casi como si fueran negocios consolidado y no meras expectativas que no contaban con suficientes estudios que avalaran su factibilidad.
Dicho periódico publicó amplia información de la compañía, artículos y entrevistas que tuvieron la aptitud de modificar el precio de los valores de dicha sociedad, a causa de que el contenido material de aquellas publicaciones, contenían información falsa y tendenciosa, en los términos del artículo 61 de la Ley de Mercado de Valores chilena. Aquel artículo dispone: "Las personas que con el objeto de inducir a error en el mercado difundieren noticias falsas o tendenciosas, aún cuando no persiguieren con el obtener ventajas o beneficios para sí o terceros sufrirán las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio".

En la ocasión se sancionó administrativamente, al Director y Presidente de Diario Estrategia, el señor Víctor Manuel Ojeda Méndez, por infracción a dicha disposición legal. Explicó la Superintendencia de Valores y Seguros, organismo que fiscaliza el mercado de valores nacional, que el artículo en comento, rige para todas las personas que difundan la información que se califique de falsa o tendenciosa; que tiene como verbo rector la palabra "difundan", y que con ello, el legislador deja expresa constancia de que sea el medio que fuere el que se utilice para difundir, todos quedan sometidos al cumplimiento de la norma, que prohíbe conducir al mercado, información capaz de producir distorsiones en el precio de los valores de oferta pública que en él se transan.
En el caso, se entendió por el órgano administrativo, que los medios de comunicación que publican informaciones relativas al mercado secundario -que es precisamente donde se transan dichos valores-, tanto de los emisores, sus valores o mercados, quedan sujetos a la fiscalización de la Superintendencia del ramo, y que ellos deben acatar las normas de conducta establecidas a lo largo de toda la ley de valores nacional. El Presidente de Diario Estrategia, en defensa de la actuación de su periódico y de él propia, arguyó que la fiscalización de la SVS (Superintendencia de Valores y Seguros), vulneraba la libertad de prensa, que se encuentra debidamente amparada y garantizada por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 12, y que se encuentra regulada por la ley de quórum calificado N° 19.733 sobre Libertad de Prensa. Sin embargo, entendemos que el argumento esgrimido es inconsistente, toda vez que en la especie, no se vislumbra colisión alguna entre la aplicación de la Ley de Mercado de Valores y la Ley de Prensa, y menos aún, una supuesta vulneración de dicha libertad; todo lo anterior debido a que no se logra percibir algún tipo de censura por el fiscalizador, sino una correcta tutela del funcionamiento del mercado por parte de la SVS, puesto que lo que se ha sancionado ha sido la utilización de un medio de comunicación para difundir información falsa o tendenciosa al mercado, de la cual el señor Ojeda es responsable, por haber participado de las reuniones de pauta en las que se decidieron realizar las publicaciones efectuadas.

Recordemos que la información publicada tuvo la virtud de distorsionar el precio de las acciones Schwager, y que el medio de comunicación cuestionado fue objeto de sanción, por haber dado una cobertura manifiestamente relevante y reiterada sobre los negocios de la ex-carbonífera, que como ha quedado demostrado con el transcurrir del tiempo, sólo fueron meras expectativas que terminaron por beneficiar a algunos determinados actores del mercado, y dejando una gran cantidad de minoritarios damnificados en el camino.

En palabras del Superintendente de Valores, don Alejandro Ferreiro, en la Resolución Exenta N° 665, de 5 de diciembre de 2005: "el diario que preside y dirige el señor Ojeda fue utilizado como medio para llevar adelante una estrategia comunicacional y destinada a favorecer el incremento del precio de la acción de Schwager y sus volúmenes transados, siendo ello lo que le permitió la obtención de una sustancial utilidad en la compra y venta de acciones Schwager, e introduciendo en el mercado de valores desviaciones que no representan el verdadero valor de la empresa, producto de las expectativas y especulación surgidas a raíz de rumores y noticias que no cuentan con una base cierta y fidedigna, difundidos y propagados de un modo sesgado y tendencioso por el Diario Estrategia".

Cabe señalar que con la ocasión, la Asociación Nacional de Prensa y la Superintendencia de Valores y Seguros, se han propuesto abordar en profundidad este tema, que no había estado en el tapete de la discusión de nuestro mercado, para lo cual el Superintendente ha llamado que los diarios adopten códigos de conducta individuales o gremiales, para evitar la comisión de los ilícitos que les quepa en el ejercicio de su actividad.

miercuri, ianuarie 25, 2006

Brasil e Argentina negociam acordo automotivo transitório

Os governos brasileiro e argentino vão negociar um acordo automotivo transitório para vigorar entre 2 de março e 30 de junho, que poderá resultar na redução das importações de carros do Brasil pela Argentina com tarifa zero.
O secretário de Desenvolvimento da produção do Ministério do Desenvolvimento, Antônio Sérgio Melo, afirmou nesta terça-feira que uma das alternativas em estudo é estabelecer parâmetros diferentes para os dois países de forma a reduzir o volume de veículos que a Argentina poderá importar do Brasil sem pagar imposto.
Atualmente, a regra é única e para cada US$ 100 que um dos dois países exporta ao outro em veículos, ele pode importar até US$ 260 com tarifa zero. "O Brasil admitiu fazer uma concessão para ter maior equilíbrio no comércio com a Argentina", disse Melo a jornalistas. Segundo ele, em 2005 o Brasil exportou 200 mil veículos à Argentina e importou 64 mil.
O secretário ressaltou, contudo, que o Brasil insistirá na importância de que as regras que regulamentarão o comércio automotivo entre os dois países a partir do segundo semestre do ano deverão prever uma data para entrada em vigor do livre comércio.
"Precisamos lançar um sinal para os investidores de que a região tem previsibilidade de regras."
As normas do Mercosul previam que o livre comércio para o setor automotivo no bloco deveriam passar a vigorar em janeiro deste ano. Diante da resistência da Argentina, as regras que delimitavam as transações a tarifa zero foram prorrogadas até o dia 2 de março deste ano.
Representantes dos governos e dos produtores dos países, reunidos nesta terça-feira em Brasília, não chegaram a um entendimento final para o comércio do setor. Uma nova reunião será marcada, mas ainda não há data prevista.
"Essa é uma negociação de altíssimo grau de complexidade", disse o presidente da Anfavea, Rogério Golfarb, a jornalistas, destacando que o Mercosul tem o desafio de evitar a perda de mais investimentos do setor para países como China e nações do Leste Europeu.
Fonte: Reuters

marți, ianuarie 24, 2006

UE quer tarifa para evitar monopólio do álcool brasileiro

Bélgica, França, Itália, Lituânia, Áustria e Chipre pediram hoje, durante o Conselho de Agricultura da União Européia (UE), "tarifas altas", para evitar que o Brasil e outros grandes produtores "monopolizem" os mercados de bio-carburantes, informaram fontes comunitárias.
Estes seis países reivindicaram que a manutenção dos impostos alfandegários "suficientemente altos" para dissuadir a UE da importação de matéria-prima como soja, cereal ou açúcar, utilizada na elaboração de bio-combustível e inclusive frear as compras maciças do próprio produto transformado.
Segundo as fontes, estes países consideram que se essas tarifas não forem mantidas, existe o risco que estados como o Brasil monopolizem o comércio dessa fonte de energia renovável, o que impediria o desenvolvimento de setor europeu competitivo.
Em conseqüência, temem que a UE "seja dependente" dessa fonte de energia renovável, "da mesma forma que ocorre atualmente com o petróleo ou o gás", segundo as fontes, que ressaltaram neste sentido o alerta dos problemas entre Rússia e Ucrânia.
O Brasil é líder na venda de bio-etanol (produzido a partir de um álcool que se fabrica com cana-de-açúcar).
A comissária européia de Agricultura, Mariann Fischer Boel, descartou, em entrevista coletiva, a imposição de tarifas altas para as importações de bio-carburantes.
"Não rejeitaremos as importações de bio-etanol do Brasil", acrescentou Fischer Boel.
Neste sentido, lembrou que nas negociações em curso entre a UE e o Mercosul (Brasil, Argentina, Paraguai e Uruguai) as concessões em bio-etanol "são um elemento de discussão".
Por outro lado, a comissária anunciou aos ministros de Agricultura da UE que no final deste ano a Comissão apresentará um relatório a fim de revisar os atuais sistemas de subsídio ao fomento de cultivos para bio-carburante.
Desde a reforma da Política Agrícola Comum (PAC) em 2003, existe uma ajuda de 45 euros por hectare à produção de cereais ou beterraba, destinados ao bio-combustível, para uma extensão máxima de 1,5 milhão de hectares.
Além disso, a Presidência austríaca da UE espera que em junho os países-membros tenham decidido uma estratégia comunitária a fim de fomentar o uso de biomassas nos carburantes, segundo o ministro de Agricultura de Áustria, Joseph Proll.
Em fevereiro, a Comissão divulgará uma proposta para fomentar os bio-carburantes na UE e nos países em desenvolvimento.
Fonte: Agência EFE

Greve de funcionários pode levar Alitalia à falência

A companhia aérea italiana Alitalia está à beira da falência devido à greve de funcionários, que já dura quatro dias e provocou o cancelamento de mais de 500 vôos, segundo o ministro do Trabalho, Roberto Maroni.
"Se a Alitalia não tem força para se defender da concorrência e encontrar os recursos necessários, deve apresentar os livros contábeis ao tribunal para decretar concordata", disse Maroni. "O governo deverá se preocupar rapidamente em tentar preservar os postos de trabalho. Acho que há boas perspectivas para criar uma nova estrutura para substituir a Alitalia", comentou.
A companhia está passando por um período delicado, pois foi obrigada a cancelar mais de 500 vôos desde o início da greve, quinta-feira passada. Só na segunda-feira, 181 vôos foram anulados, entre os quais 95 internacionais.
Segundo a Associação de Transporte Aéreo italiano, a Assaereo, um dia de greve custa cerca de 20 milhões de euros (cerca de US$ 24 milhões).
Os representantes sindicais da companhia decidiram suspender a greve semana passada para não agravar os problemas da Alitalia, mas o pessoal da companhia nacional não aceitou.
Porém, o chefe de Governo da Itália, Silvio Berlusconi, foi prudente com relação à quebra da companhia aérea nacional: "É complicado pensar em algo assim".
"Precisamos levar em conta o orgulho que é para nós possuir uma companhia aérea nacional. Mas também é verdade que, se os funcionários não fizessem dezenas e dezenas de greve, as coisas iriam muito melhor", comentou Berlusconi.
O pessoal da Alitalia entrou em greve no dia 19 de janeiro passado para protestar contra as novas medidas econômicas adotadas pela direção que incluem redução de pessoal, segundo os sindicatos do setor.
Além disso, os funcionários criticam a estratégia comercial da empresa de decidir comprar a companhia de baixo custo Volare, também em crise, por 38 milhões de euros.
"Estou perplexo. A Alitalia tem empregados que estão em greve técnica e compra outra companhia. Quem pode fazer alguma coisa? Decretar também para os novos funcionários uma greve técnica?", questionou o ministro para as Reformas, Roberto Calderoli (da Liga do Norte), em entrevista à imprensa.
A Alitalia lançou um plano de recuperação no fim de 2004 que prevê a demissão de 3.700 funcionários e a separação dos serviços de terra e as atividades de transporte.
Nos últimos dez anos, a Alitalia registrou oito prejuízos. A direção prometeu a voltar a dar lucros em 2006, o que parece difícil.
O Estado italiano reduziu sua participação na companhia a 49,9% e deverá diminuir ainda mais esta parcela em 2006, até ficar com 30%. (Fonte: Agência EFE)

luni, ianuarie 23, 2006

"Valentía en la Defensa de la Competencia"

"El ataque parcial e interesado de varios miembros del Gobierno actual - así como de otros importantes políticos del ámbito catalán - dirigido contra el Informe de la concentración Gas Natural Endesa elaborado por el Tribunal de Defensa de la Competencia y, de hecho, contra la misma institución que se pretende desacreditar y desprestigiar, me obliga a retomar la pluma –cosa que no había hecho en los últimos siete años- en defensa y promoción de la Competencia en España, lo que mucho tiene que ver con el buen hacer - laboriosamente conseguido - del TDC.
Ni en los gobiernos presididos por Felipe González ni, menos aún, en los gobiernos presididos por José María Aznar –incluso cuando en el TDC había mayoría abrumadora de Vocales nombrados por el PSOE- se había visto nada igual. Tampoco hay parangón en ningún Gobierno de cualquiera de la democracias occidentales medianamente consolidadas y con un mínimo de prestigio internacional. Los que tuvimos tan altas responsabilidades para el desarrollo económico de las empresas y los ciudadanos españoles al ocupar cargos como Vocales en el TDC no salimos de nuestro asombro ante la apresurada reacción partidista y sin argumentos por parte de varios miembros del Gobierno de España - así como de otros importantes políticos del ámbito catalán- nada más conocerse por los medios de comunicación el dictamen del Informe. En él –después de una amplia argumentación técnica y teórica muy coherente - se propone – por seis votos a favor y tres en contra - que el Gobierno declare improcedente dicha concentración económica y ordene que no se proceda a la misma.
Tanto el ministro de Industria José Montilla como el Secretario de Estado de Comunicación Fernando Moraleda – en unas declaraciones tan rápidas que se realizaron antes de haber recibido oficialmente el informe sobre la operación empresarial - arremetieron sin ningún tipo de criterio, ni desde la vertiente económica ni desde la doctrina jurídica asentada. El único argumento 'económico', 'técnico' y 'jurídico' que se atrevieron a esgrimir fue que habían sido nombrados por el PP. El exquisito respeto que tanto los gobiernos de Felipe González como los de Aznar tuvieron con las resoluciones e informes del TDC quedó dilapidado en un solo día con esas mediocres declaraciones que a la gran mayoría de los profesionales expertos en estas cuestiones seguramente les tuvo que producir sonrojo y vergüenza ajena.
Esa mediocridad argumental contrasta con los criterios solventes económicos y jurídicos que abundan en lo redactado por los seis Vocales. Puedo asegurar que es lógica esa solvencia conociendo a las personas a las que estoy defendiendo y animando su valentía, y es lógica también si tenemos en cuenta el historial profesional prestigioso tanto en ámbito judicial, en el fiscal, en el académico universitario o en el de funcionario de alto rango. Compárense los curricula de los seis con el de quienes les critican o con el de varios miembros de la Comisión Nacional de la Energía.
Basta con espigar aquí o allá a lo largo del Informe para fundamentar lo que acabo de afirmar. Fundamentos y criterios que por otra parte coinciden en este caso con el mero sentido común que la gran mayoría de las gentes – sin presiones ideológicas - entenderá rápidamente. Y ello es así porque la economía es acción humana en la que todos somos protagonistas y el sentido común está arraigado en todos los operadores que actúan en los diferentes mercados. Así, el primer párrafo del apartado 11 que lleva por título Valoración de los efectos de la operación – y que es meramente descriptivo - ya enmarca la cuestión con una claridad meridiana desde el punto de vista de la competencia. Allí se dice: 'Como resultado de la presente operación de concentración, GAS NATURAL, empresa controlada conjuntamente por REPSOL y LA CAIXA, líder indiscutible en el sector del gas en España y quinto operador en el sector eléctrico, adquiere el control de ENDESA, la primera empresa española en el sector de la electricidad y nuevo entrante en el sector del gas.' Y más adelante, en el apartado Reforzamiento del poder de mercado del aprovisionador dominante de gas natural se señala que: 'Gas Natural es el principal aprovisionador de gas natural del mercado español con cuotas próximas al 70% del gas destinado a España. Según los datos que obran en el expediente, es previsible que esta posición se mantenga en un futuro, a pesar de los elevados incrementos de demanda estimados.'
El Tribunal enmienda la plana a la Notificante en varias ocasiones como cuando éste con notable atrevimiento se atreve a señalar que como consecuencia de la operación 'no desaparece ningún competidor relevante'. Así, en esta ocasión, guardando las formas pero con contundencia contesta el Tribunal a Gas Natural que 'no está en absoluto de acuerdo con lo mantenido por el Notificante' y que 'esta actividad en los mercados de gas, a tenor de la evolución de los últimos años, está al alcance de muy pocos operadores. Es decir, la expugnabilidad de muchos de los mercados relevantes definidos para el gas natural está limitada a los operadores eléctricos que encontramos en los mercados nacionales y, aunque mucho más parcialmente, algunos operadores internacionales de los mercados del petróleo y derivados.(…) En definitiva, la pérdida de un competidor de gas como Endesa y la pérdida de un competidor de electricidad como Gas Natural son pérdidas muy sensibles desde la perspectiva de la dinámica competitiva.'
En las 205 páginas de ese informe demoledor desde el punto de vista de la defensa de la Competencia no deja de ocuparse de los aspectos territoriales, incluso en las conclusiones. Así por ejemplo en la conclusión octava, resumiendo el cuerpo anterior del análisis se afirma que en el mercado de distribución de gas, 'la empresa resultante vería incrementado su ámbito de actuación, y aunque a nivel nacional este incremento es de escasa entidad no ocurre lo mismo en los mercados relevantes de la Comunidades de Valencia, Andalucía, Castilla y León, Extremadura y Aragón, donde el incremento es preocupante, especialmente en las dos últimas. (…)' Y en la undécima se concluye que 'En lo que se refiere al mercado de solución de restricciones técnicas, el Tribunal estima que, con independencia de las mejoras regulatorias que hayan podido introducirse recientemente, la posición del grupo resultante se vería reforzada con la operación analizada debido al solapamiento en las Comunidades de Andalucía y Cataluña, y especialmente en las provincias de Cádiz y Barcelona, de diversas centrales de ENDESA y de GAS NATURAL que, constantemente, son requeridas para solucionar restricciones técnicas.'
Que el Gobierno que preside el Sr. Rodríguez Zapatero no cree en la competencia – que por otra parte es uno de los pilares fundamentales de la Unión Europea - queda corroborado cuando se pretende aprobar con condiciones - que no son más que artificios y juegos malabares - esta macrooperación energética en contra del Dictamen y de la conclusión vigésima del Informe del Tribunal donde se afirma con contundencia que 'La operación elimina uno de los operadores creíbles en los mercados de gas, con capacidad de crecimiento, con capacidad de contratación internacional a corto y largo plazo y para competir en distribución y comercialización. Se eliminan, adicionalmente, las asimetrías entre ambos operadores. Actualmente, estas asimetrías les obligan a competir a cada uno en los mercados en los que el otro es dominante, generando una tensión y una dinámica competitiva que permite, simultáneamente, mostrar el camino más competitivo hacia la convergencia entre ambos sectores e ir trasladando en mayor medida el resultado a los precios y a la calidad de los servicios ofertados de todos estos mercados.'
Como acabo de oír que Zapatero ha querido remachar la faena al afirmar que quiere una empresa “fuerte” energética en España está claro que no sólo el Presidente del Gobierno no cree en la competencia sino que como me dijo un buen amigo pretende regresar al monopolio franquista de CAMPSA. De la CAMPSA catalana se podría decir." (Expansión, 20/01/2006)
Jose Juan Franch
Profesor Titular de Economía UAM
Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia desde el 6 de marzo de 1999 al 6 de marzo de 2004
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www.josejuanfranch.com>
E-mail: jose.franch@uam.es
Madrid, 11 de enero de 2006

sâmbătă, ianuarie 21, 2006

El nuevo proceso de reforma de la Legislación del Mercado de Valores

La legislación española del mercado de valores ha experimentado en los últimos meses diversas modificaciones y desarrollos, algunos de notable importancia.

I. Uno de estos desarrollos parciales de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ha sido introducido por el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, y afecta a los títulos tercero y cuarto en relación con la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, con las ofertas públicas de venta o suscripción y con el folleto exigible a tales efectos.
Esta materia ya fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que dio nueva redacción al régimen legal sobre las ofertas públicas y sobre la admisión a cotización en mercados secundarios oficiales de valores en España. Tal modificación respondía a la necesidad de transponer a nuestro ordenamiento la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Esta norma comunitaria pretende homogeneizar, en los mercados de valores de la Unión Europea, las exigencias relativas al proceso de aprobación del folleto exigido para la admisión a cotización de valores en mercados regulados comunitarios y para las ofertas públicas; fruto de lo cual podremos hablar de un verdadero pasaporte europeo del folleto, ya que el autorizado en uno de los Estados miembros será válido en el resto sin requisitos de información adicionales. Junto a este objetivo, el Real Decreto-ley 5/2005 aprovechó la ocasión para eliminar los requisitos que podían perjudicar la competitividad del sector financiero español.
El Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, viene a completar la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva citada. Asimismo, incorpora los artículos vigentes de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre admisión de valores negociables a cotización oficial y de la información que ha de publicarse sobre dichos valores. Y también en este caso se acomete un objetivo mayor que el de la transposición, al pretender establecer un régimen de admisión a negociación y de ofertas públicas moderno, eficaz y eficiente que permita mantener y mejorar la competitividad de los mercados de valores españoles. Ello permitirá preservar la seguridad jurídica necesaria para garantizar la confianza de los inversores y de los operadores en los mercados financieros.
Como resultado de esta reforma, queda derogado el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, y casi todo el capítulo V del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.

II. En segundo término, hay que mencionar la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, en la que se acomete el desarrollo del artículo 27.4 de la Ley 24/1988.

Dicho precepto ya fue modificado por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, antes citado, en atención a los mismos objetivos arriba apuntados. Por obra de la Orden EHA/3537/2005, se da una nueva redacción del artículo 27 de la Ley para determinar los elementos esenciales del contenido del folleto: la información que el mismo debe contener, los requisitos referentes a la persona que ha de suscribirlo y la descripción del resumen del folleto. Y, en previsión de que en un futuro próximo sea necesario el desarrollo de esta regulación, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el contenido de los distintos tipos y modelos de folletos, las excepciones a la obligación de incluir determinada información, los documentos que han de acompañar a los folletos y los supuestos en los que la información ha de incorporarse por referencia.

III. Para concluir esta exposición, me referiré al Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988 en materia de abuso de mercado.
Este Real Decreto tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico español la nueva normativa comunitaria en materia de abuso de mercado: la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado; norma fundamental en la que se definen todos los elementos integrantes del actual marco normativo del abuso de mercado en el ámbito europeo.
Es cierto que dicha regulación ya se incorporó a los artículos 81 a 83 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tras la modificación operada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. No obstante, el Real Decreto 1333/2005 completa la transposición de dicha directiva, así como la de aquellas normas comunitarias que la desarrollan y completan (la Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación de mercado; la Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses, y la Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, de prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas).
En el capítulo primero de este Real Decreto se ofrece un concepto de información privilegiada y de manipulación de cotizaciones, se definen las pautas para determinar cuándo una determinada práctica puede constituir manipulación de cotizaciones, y se fija el procedimiento y los elementos a tener en cuenta para que el supervisor español pueda declarar aceptada una práctica, bien en los mercados en los que se negocien instrumentos financieros derivados, bien a los efectos de valorar la inexistencia de manipulación de mercado. El segundo capítulo regula las obligaciones de los emisores en materia de información relevante, y detalla los medios y plazos para su comunicación al organismo supervisor, la posibilidad de retrasar su comunicación bajo determinadas circunstancias y la obligación de que el emisor cree registros de todas las personas que tengan acceso a tal información. En el capítulo tercero se determinan las obligaciones que recaen sobre los administradores y directivos del emisor en cuanto a la comunicación al supervisor de las operaciones que efectúen sobre acciones y otros instrumentos financieros del emisor. Y en el capítulo cuarto se determinan las condiciones que han de cumplirse para la elaboración y presentación de recomendaciones de inversión, y para desvelar los posibles conflictos de interés que puedan afectar a quien elabore tal recomendación.

Normativa analizada:
- Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (BOE de 16 de noviembre de 2005).
- Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 16 de noviembre de 2005).
- Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado (BOE de 23 de noviembre de 2005).

Sylvia Gil Conde
Profesora Asociada de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

vineri, ianuarie 20, 2006

Desarrollo reglamentario de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva

Las Instituciones de Inversión Colectiva ya fueron objeto en España de una importante reforma legislativa gracias a la promulgación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Sin embargo, el desarrollo normativo de esta disposición legal data de fechas muy recientes; concretamente, la aprobación de su Reglamento es fruto del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
No debemos olvidar que la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, fue un importante hito en este sector, al derogar una normativa con casi veinte años de vigencia, la Ley 46/1984, de 26 de diciembre. Se acometía, finalmente, la modernización de este sector, dotándole de flexibilidad para que las estructuras de inversión colectiva puedan adaptarse a los cambios que demanda el mercado.
Pese al balance positivo que hizo el legislador de la Ley 46/1984, sin embargo se entendía precisa su reforma por diversas razones. Resultaba necesario establecer legalmente de forma clara, ordenada y completa los aspectos sustantivos del régimen jurídico de las Instituciones de Inversión Colectiva. Pero, además, la Ley 35/2003 fue el cauce para la transposición de las Directivas que completan la introducción de la inversión colectiva mobiliaria en el mercado único de servicios financieros –la Directiva 2001/107/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero de 2002, y la Directiva 2001/108/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero de 2002-. Y, tampoco debemos olvidar que en aquel momento era preciso establecer un régimen jurídico que satisficiera las necesidades del sector de inversión colectiva, basado en tres principios: la liberalización de la política de inversión, el reforzamiento de la protección a los inversores con nuevos instrumentos –con el fortalecimiento de las obligaciones de transparencia y de las normas de conducta-, y el perfeccionamiento del régimen de intervención administrativa –buscando la agilidad del procedimiento y la seguridad jurídica para los administrados-.
El Reglamento, que ahora se aprueba, introduce, además de ciertas concreciones respecto del régimen legal, las adaptaciones necesarias para completar la regulación de la tributación de las instituciones de inversión colectiva -tanto en el régimen de las propias instituciones como en lo relativo a la tributación de los partícipes o accionistas-. Fruto de lo anterior, es la modificación que incluye el Real Decreto 1309/2005 respecto del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión -para introducir mejoras en el procedimiento administrativo de autorización de modificaciones estatutarias-; y respecto del Reglamento de cooperativas de crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero -para adaptar su régimen a las normas internacionales de contabilidad-.
En el Reglamento también está presente el intento de flexibilizar el marco de actuación de las instituciones de inversión colectiva, como resulta de la adopción de una serie de medidas que pretenden evitar las restricciones o el establecimiento de obstáculos innecesarios a las posibilidades de inversión y de actuación de las instituciones de inversión colectiva españolas. En esta línea estaría la posibilidad de crear clases de participaciones o de series de acciones dentro de una misma institución; la regulación de las instituciones de inversión colectiva de inversión libre, la supresión de la obligación de que las acciones de las sociedades de inversión colectiva de carácter financiero deban negociarse en bolsas de valores, así como el establecimiento de métodos alternativos para otorgar liquidez a sus acciones. Asimismo, el principio de protección de los inversores constituye un elemento esencial, en la medida en que la inversión colectiva es un instrumento de captación del ahorro popular. En este marco se han concretado los deberes de diligencia y lealtad de las sociedades gestoras y el deber de vigilancia de la actuación de aquéllas por el depositario. Junto a ello, se somete a las sociedades gestoras, depositarios, comercializadores y sociedades de inversión al cumplimiento de un conjunto de normas de conducta con el objetivo de prevenir los conflictos de interés. Por otra parte, se atiende a la mejora del régimen de intervención administrativa mediante la concreción del régimen de creación y modificación de los compartimentos de las instituciones de inversión colectiva y con el establecimiento del régimen administrativo de intervención. Y, finalmente, en cuanto a la transposición al ordenamiento jurídico español de las Directivas 2001/107/CE y 2001/108/ CE, se concreta definitivamente la política de inversión de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, así como el régimen jurídico de las sociedades gestoras.
Por lo que atañe a su contenido, el título preliminar del Reglamento define el objeto de la norma, el concepto de institución de inversión colectiva y la forma y clases de instituciones. Y, para resolver ciertas dudas al respecto, se declaran expresamente incluidos en el ámbito del reglamento determinadas situaciones jurídicas como las cuentas en participación y las comunidades de bienes y derechos.
El título I regula la forma jurídica de las instituciones de inversión colectiva. En el capítulo I se establece el régimen de los fondos de inversión; en particular, se desarrolla la previsión legal de crear fondos de inversión por compartimentos, se establece el número mínimo de partícipes por fondo de inversión –será de 100, con la excepción de determinadas instituciones de naturaleza especial-, y se regulan las comisiones aplicables a los fondos de inversión. El capítulo II prevé los requisitos esenciales que han de cumplir las sociedades de inversión, como el número mínimo de accionistas -100 por sociedad, salvo en el caso de sociedades de inversión libre-, la distribución de costes, obligaciones y gastos entre los distintos compartimentos de una sociedad, y el sistema de organización de la administración, admitiéndose la delegación de la actividad de gestión de activos en determinadas entidades.
El título II establece las disposiciones comunes a todas las instituciones de inversión colectiva, en cuanto al régimen de autorización (creándose un procedimiento simplificado de autorización e inscripción en el correspondiente registro de la CNMV o, por ejemplo, desarrollando el ejercicio del derecho de separación de los partícipes de los fondos), a la comercialización transfronteriza a través de comercializadores extranjeros, y a las obligaciones de transparencia informativa para garantizar una adecuada protección de los inversores y el régimen de disolución y demás operaciones societarias (como el nuevo procedimiento para permitir la fusión entre sociedades y fondos de inversión de la misma clase).
El título III regula las clases de instituciones de inversión colectiva. El capítulo I se dedica a las disposiciones comunes a todas las instituciones de carácter financiero. Tales como la política de inversión (ahora pueden invertir un 10 por ciento de su activo en entidades de capital riesgo, en sociedades o fondos de inversión libre, entre otros), las reglas para la utilización de instrumentos derivados o de valores no cotizados y las normas para la diversificación del riesgo (como, p. ej., normas que permiten una mayor concentración de las inversiones en determinados activos para aquellas instituciones que reproduzcan o tomen como referencia, índices bursátiles o de renta fija)-, disposiciones especiales en las que se prevén instituciones de inversión colectiva sujetas a regímenes especiales -las que comercialicen en otros países de la Unión Europea haciendo uso del pasaporte comunitario, las de inversión libre que se dirigen a un tipo de inversor cualificado, los fondos de gestión alternativa), y las especialidades de los fondos -como los fondos de inversión cotizados, cuyas participaciones están admitidas a negociación en bolsas de valores- y de las sociedades de inversión de carácter financiero -desapareciendo la exigencia de que sus acciones coticen en bolsa de valores-.
El capítulo II del título II regula las instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero, más concretamente, las instituciones inmobiliarias, respecto de las que se introducen novedades en su política de inversión. El desarrollo de las demás instituciones de carácter no financiero queda pendiente de un futuro desarrollo.
El título IV establece el régimen de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva. A este respecto, habría que destacar el establecimiento de un régimen especial para la delegación de funciones de las instituciones de inversión colectiva, la regulación detallada de los requisitos de recursos propios que han de cumplir estas sociedades y el régimen de organización administrativa. Se permite, además, que las mismas asuman la gestión, colectiva o individual, de carteras distintas a las de las instituciones de inversión colectiva. Y, en cuanto a las obligaciones que pesan sobre las mismas, además de incluirse un listado detallado de tales obligaciones, se les exige que informen sobre la política de ejercicio de los derechos de voto asociados
a las acciones que posean los fondos que gestionen.
El título V desarrolla la figura del depositario, prestando especial atención a sus funciones de depósito y administración de valores y de vigilancia y supervisión. Se pretende que el depositario adquiera un papel fundamental en la protección de los intereses de los inversores, así como en la supervisión de la actuación de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de las sociedades de inversión.
El título VI establece las normas de conducta a las que han de sujetarse todos aquellos que intervienen en la actividad de estas instituciones -sociedades gestoras, depositarios, etc-; tales como las normas dirigidas a garantizar la transparencia y el control de las operaciones vinculadas, las que tienden a fortalecer la exigencia de separación entre sociedad gestora y depositario cuando ambas entidades pertenecen al mismo grupo, o aquéllas que pretenden garantizar la independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones mediante la creación de una comisión independiente que controle su cumplimiento.

Normativa analizada:
- Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (BOE de 5 de noviembre de 2003).
- Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (BOE de 8 de noviembre de 2005).


Sylvia Gil Conde
Profesora Asociada de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

miercuri, ianuarie 18, 2006

Publicidad legal de las resoluciones concursales

La existencia de una adecuada publicidad del concurso de acreedores es esencial, a juicio del legislador español, para el cumplimiento de los fines de la institución concursal. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ya abordó específicamente esta cuestión en algunos de sus preceptos. Concretamente, en dicha norma se exige que se realice una publicidad meramente informativa o «publicidad-noticia» de la declaración del concurso y de otras resoluciones que se dicten a lo largo del procedimiento -artículo 23-; que se dé la correspondiente constancia registral en los registros jurídicos de personas y de bienes -artículo 24-; y que se ponga en práctica un sistema que «asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales» a través del Ministerio de Justicia -artículo 198-.
Para el logro de este último objetivo se promulgó el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/ 1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales (BOE de 11 junio 2005, pág. 20033). Y, como desarrollo de esta norma, se dictó la Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet.
El objetivo del legislador es la creación de una única plataforma técnico-informática que permita la transparencia informativa y la divulgación estadística más completas posibles de toda la información concursal relevante para el tráfico. No obstante, este registro de resoluciones concursales no tiene como finalidad suplir la publicidad que suministran los registros de personas ni cumplir la función que estos desarrollan. Tan sólo se pretende ofrecer una publicidad coherente y útil para los interesados, así como la difusión de las resoluciones judiciales más significativas del concurso de acreedores por medios telemáticos, informáticos y electrónicos.
En el Real Decreto 685/2005 se acometen ambos fines. Se diseña un procedimiento que asegura una publicidad coordinada de toda la información concursal relevante, cualquiera que sea la naturaleza o forma jurídica del concursado, persona física o jurídica, fuera o no inscribible dicho concursado en el Registro Mercantil. Con tal objeto, se autoriza la creación de dos portales distintos en Internet: el portal gestionado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, en el que se publican las resoluciones concursales inscribibles en los registros de personas, y el portal bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, que informa del contenido de las resoluciones concursales referidas en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
El sistema se articula mediante el diseño de un circuito de transferencia de información que parte del correspondiente órgano jurisdiccional, pasa por la oficina local del Registro Mercantil que procesa y tramita la información judicial –incluso las resoluciones concursales que recaigan en procedimientos judiciales de personas que no sean inscribibles en dicho registro-, y, finalmente, se remite a la unidad central encargada de la gestión del portal. La remisión podrá ser telemática y autorizada con la firma electrónica reconocida del Secretario judicial.
La prestación de este nuevo servicio público de difusión y publicidad de la información concursal se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, en cuanto que éste dispone de la capacidad operativa necesaria para ello. El portal tendrá la denominación de «Registro Público de Resoluciones Concursales», y se alojará en Internet bajo el nombre de dominio registrado «publicidadconcursal.es». En la Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, se concreta la estructura, el contenido y la fecha de entrada en funcionamiento de este portal el uno de diciembre de 2005.
Se han establecido los correspondientes enlaces seguros a la base de datos pública de los registradores mercantiles para que el interesado pueda contrastar la información obtenida con la que conste en el Registro Mercantil en el que se encuentre inscrito el sujeto declarado en concurso de acreedores. La conexión con la base de datos del Registro mercantil estará basada en el protocolo seguro «https».
La instauración de esa publicidad a través de Internet priva de sentido a la duplicación de información en el Registro Mercantil Central y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, con el ahorro del coste correspondiente. Con esta medida se inicia una transposición parcial de aquella normativa comunitaria que permite a los Estados miembros de la Unión Europea la eliminación del boletín en soporte papel en determinados ámbitos.
El contenido del portal en Internet se estructurará en las siguientes secciones: la sección primera, de deudores concursados; la segunda, de administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados; la tercera, de administradores concursales; y una sección especial de edictos concursales prevista en el artículo 324.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
En la Sección Primera, se incluirá la información relativa a los concursados y concursos de deudores identificados por su nombre o denominación, o por el número de autos. Para cada resolución se transcribirá la parte dispositiva de la misma con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiere dictado, el número de autos y la fecha de la resolución y los datos de inscripción en el Registro Mercantil. Concluido el concurso, los representantes del que hubiera dejado de ser concursado tendrán derecho a solicitar la cancelación en el portal de Internet de los antecedentes registrales relativos al concurso que no hubiera sido objeto de una resolución acordando su reapertura.
En la Sección Segunda, bajo la rúbrica de “administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados” se informará de las personas afectadas por las sentencias de calificación del concurso como culpable así como, en su caso, de las declaradas cómplices, con transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de calificación. Los datos relativos a la sentencia de inhabilitación firme serán cancelados de oficio cuando transcurra el período de inhabilitación establecido en la misma sentencia.
La Sección Tercera, denominada “de administradores concursales”, informará del nombramiento y del cese de los administradores concursales o auxiliares delegados por orden alfabético de nombres o denominaciones, identificándose las resoluciones concursales de nombramiento o cese en todos y cada uno de los concursos en que hubiere participado y con transcripción de la parte dispositiva del auto.
Y, finalmente, la Sección especial de edictos concursales se organizará por concursos y deudores concursados, y se estructurará en apartados por categorías o clases de edictos entre aquéllos que el Juez del concurso quiera divulgar en la red con el carácter de información complementaria o sustitutoria.
Respecto del acceso a la información del portal, salvo en los casos de información reservada a los órganos jurisdiccionales, el portal en Internet será de acceso permanente, público y gratuito sin que tenga que justificarse o manifestarse interés legítimo alguno -ya se presume en el solicitante de la información-. No obstante, la publicidad de las sentencias de calificación que aún no sean firmes estará restringida a los titulares de los órganos jurisdiccionales; aunque será posible solicitar la información a través del Secretario judicial, mediante petición telemática que sólo se atenderá previa comprobación de la identidad y legitimidad de los solicitantes de la información.
Para garantizar el adecuado funcionamiento del portal, se habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la disposición final primera de la Orden citada, para que imparta al Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España las Instrucciones que resulten necesarias.

Normativa comentada:
* Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio de 2003).

Bibliografía básica:
* ROJO FERNANDEZ-RIO, Comentario de la ley concursal, 2 vol., Civitas, 2004. ISBN: 8447022943
* FERNANDEZ DE LA GANDARA, Comentarios a la Ley Concursal, Marcial Pons, 2004. ISBN: 8497681185.
* BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, Comentarios a la ley concursal Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal : Ley orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 2 vol., Tecnos, 2004. ISBN: 8430941312.

Sylvia Gil Conde

Profesora Asociada de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid.

sâmbătă, ianuarie 14, 2006

"Código recauchutado"

"O Ministério das Finanças quer alterações no Código das Sociedades Comerciais (CSC) que definam claramente os modelos de sociedade a adoptar pelas empresas em Portugal. A proposta de revisão do código vai ser entregue ao Ministério da Justiça, a quem compete proceder às mudanças.
A ideia que está em cima da mesa é dar às empresas a possibilidade de escolher um de três modelos - nenhum deles é igual ao que Manuel Pinho, ministro da Economia, tenciona implementar na EDP, com a criação de um Conselho Superior.
Esta situação está a causar perplexidade, uma vez que o Governo acaba por ter dois interesses em confronto: por um lado, ir ao encontro das pretensões dos principais accionistas da EDP, que deram aval a este modelo, e, por outro, respeitar as práticas do bom governo das sociedades, que vão contra a existência de um modelo que conjuga a administração com um Conselho Superior. No caso da EDP, terão assento nesse órgão os accionistas com mais de 2%, entre os quais estaria a espanhola - e concorrente - Iberdrola, caso esta não tivesse suspendido a sua entrada.
A intenção do Ministério da Economia gerou um coro de críticas na medida em que o modelo proposto é considerado contrário às regras do bom governo das sociedades. Isto porque tende a defender os principais accionistas, em detrimento dos pequenos, além de não permitir a fiscalização sobre a a administração. Por outro lado, o Conselho Superior é um órgão que se pronuncia sobre questões estratégicas - e os seus membros têm acesso a informações sensíveis. O formato final da EDP não está ainda definido, como deixou claro esta semana Manuel Pinho.
A decisão das Finanças de avançar para uma revisão do CSC é anterior à polémica em torno da EDP e ficou expressa a 13 de Dezembro, quando o Ministro das Finanças reuniu com o Conselho Nacional do Mercado de Valores Mobiliários, entidade que tem como objectivo discutir matérias relacionadas com o governo das sociedades. Há dois meses, a Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (CMVM), então já presidida por Carlos Tavares, apresentou um conjunto de propostas ao Governo, entre as quais já se encontravam as alterações ao CSC. Aliás, grande parte das medidas anunciadas tem a marca de Teixeira dos Santos, na medida em que foram preparadas enquanto presidia à CMVM.
Actualmente, em Portugal, apenas o BCP tem um modelo idêntico, mas o banco já há algum tempo tomou a decisão de proceder a alterações.

O que vai mudar
1 São definidos três modelos de governo:
a) Nacional clássico: Conselho de Administração (CA) e Conselho Fiscal
b) Dualista: Direcção, Conselho de Gestão e Revisor Oficial de Contas (ROC)
c) Anglo-saxónico: CA com comités e ROC;
2 Modifica-se ou elimina-se a responsabilidade solidária dos administradores não executivos em relação a decisões do CA;
3 O quadro de funções do Conselho Fiscal é redefinido;
4 Alarga-se o númer máximo de membros do CA e do Conselho Geral, reformulando as competências deste último." (Pedro Lima, Expresso, 14/01/2006)

"Cuidado com as imitações"

"As sentenças dos tribunais chineses, condenando com pesadas multas as empresas acusadas de contrafacção de produtos ocidentais ou decretando o encerramento de mercados onde são efectuadas as vendas ilegais destes objectos, demonstram que as autoridades de Pequim estão empenhadas em credibilizar o país e garantir a estabilidade do investimento estrangeiro.
Esta semana, o Supremo Tribunal de Tianjin deu razão à multinacional italiana Ferrero, impedindo a empresa chinesa Montresor de comercializar réplicas dos conhecidos Ferrero Rocher e condenando-a a pagar uma indemnização de 72 mil euros. Este desfecho vem na sequência da decisão de um tribunal de Xangai, que proibiu uma cadeia local de cafés de utilizar o nome e um logótipo semelhante ao da Starbucks. O director-geral da Shanghai Xingbake (tradução literal de Starbucks em mandarim) elegou tratar-se de uma coincidência, mas o tribunal condenou a empresa a pagar uma compensação de 52 mil euros à sua rival norte-americana.
Paralelamente, o Governo Municipal de Xangai anunciou o encerramento do mercado de Xiangyang, onde se concentram mais de oito centenas de vendedores ambulantes de falsificações e um dos locais mais visitados pelos turistas. Em 2005, foram registados 1277 casos de violação de marcas registadas em Xangai e apreendidas um milhão e 600 mil cópias-pirata de peças de roupa, malas, relógios, CD de música e filmes em DVD.
Esta ofensiva anticontrafacção das autoridades chinesas começou nos primeiros dias do ano, quando um tribunal de Pequim condenou o célebre Mercado da Seda da capital chinesa a pagar uma indemnização de 10.700 euros a cinco marcas de luxo - Burberrys, Chanel, Gucci, Louis Vuitton e Prada - por falsificação de produtos. Apesar do valor se situar muito abaixo do montante reclamado pelas referidas marcas (240 mil euros), a empresa que gere o Mercado da Seda decidiu recorrer da sentença.
Desde o início da campanha contra a falsificação na China, em Julho de 2004, foram investigados seis milhões de negócios, 283 mil mercados e encerrados vários estabelecimentos comerciais. Foram detidas e julgadas 158 pessoas, que pagaram 38,5 milhões de euros de indemnizações. Fontes do Departamento do Comércio dos Estados Unidos asseguram que as marcas internacionais perdem, anualmente, cerca de 60 mil milhões de dólares (49, 7 mil milhões de euros) no mercado chinês.
A mercadoria falsificada produzida na China tem como principais clientes os turistas ocidentais, já que os chineses das classes média-alta e alta, ávidos por ostentar o seu novo-riquismo, só compram produtos genuínos.
Em poucos anos, a China transformou-se no terceiro maior mercado mundial de produtos de luxo e as estimativas da consultora Ernst & Young apontam para crescimentos de 20 pontos percentuais por ano, até 2008.
Em 2010, o país deverá ter 250 milhões de consumidores com poder de compra para adquirir produtos de luxo." (Alexandra Coutinho - Expresso, 14/01/2006)

luni, ianuarie 09, 2006

La sociedad anónima europea domiciliada en España

La introducción de la Sociedad Anónima Europea en el marco comunitario responde a un objetivo fundamental. Con la inclusión de esta nueva forma societaria en el catálogo de las ya existentes en los distintos ordenamientos jurídicos internos, el legislador comunitario manifiesta su intención de ampliar la libertad de establecimiento en el territorio de la Unión Europea. Este objetivo se abordó en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, en cuya virtud se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.
Por mandato del artículo 68 del citado Reglamento, los Estados miembros de la Unión Europea estaban obligados a adoptar todas aquellas disposiciones que fueran precisas para garantizar la efectividad de las normas de aplicación directa que en el mismo se contienen. En el ordenamiento español esto ha motivado la promulgación de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre –BOE de 15 de noviembre de 2005-, por la que se regula la sociedad anónima europea domiciliada en España.
Este tipo social, según ha sido concebido por el legislador comunitario, se adapta más eficazmente a la estructura de grandes sociedades, aunque no existe impedimento alguno para que sea empleado en proyectos de dimensión más reducida. Lo que no se ha logrado, sin embargo, es la promulgación de una normativa sustantiva completa de carácter comunitario. La unidad de regulación que inicialmente se pretendía ha sido sustituida por una solución menos ambiciosa, basada en una compleja relación jerárquica, ya que, junto a la normativa supranacional, resulta de aplicación la normativa reguladora de las sociedades anónimas en el derecho interno. Y hemos de tener también presente que el régimen jurídico de la sociedad anónima europea domiciliada en España se completará en un futuro con la Ley que regule la implicación de los trabajadores en la sociedad europea, por la que se incorporará al Derecho español la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, que regula esta materia. Hasta que se determinen las disposiciones relativas a dicha implicación de los trabajadores, resultará imposible registrar en España una sociedad europea.
Por los motivos antes expuestos, se comprenderá que la Ley 19/2005 tenga un alcance muy limitado. Se añade un capítulo XII –arts. 312 a 326- al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en el que se incluyen tanto las precisiones indispensables para la plena aplicación de la normativa comunitaria, como los mecanismos de tutela de los intereses particulares de socios y de acreedores y los mecanismos de tutela y de interés público más acordes con la fase actual de construcción de la Unión Europea.
Por lo que respecta al régimen jurídico de la sociedad anónima europea (SE), la primera precisión que ha de hacerse al respecto es que este tipo de sociedad está obligado a fijar su domicilio en España cuando su administración central se encuentre dentro del territorio español. Y, en el caso de que dejase de tener su administración central en España, deberá regularizar su situación en el plazo de un año, bien volviéndola a implantar de nuevo aquí, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central. La no adopción de alguna de las medidas anteriores originará la disolución de la sociedad, pudiendo el Gobierno designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de la leyes y del estatuto social.
La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil. Dicha inscripción así como la publicación de los actos y datos de tal sociedad se regirá por las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas. De ahí que no pueda inscribirse en el Registro Mercantil una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.
Como medida protectora del accionista se ha previsto que, en caso de traslado del domicilio a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que hubiesen votado en contra del acuerdo podrán separarse de la sociedad, y los acreedores cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán un derecho de oposición. No obstante, el traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, se opone por razones de interés público.
El legislador español permite que en la constitución de una sociedad anónima europea participen otras sociedades. No sólo las indicadas en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001, sino también aquellas otras que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá oponerse por razones de interés público a que una sociedad española participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro. Como medida protectora del accionista, se concede también en este caso un derecho de separación tanto a los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro, como a los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.
En la norma comentada también se describe todo lo relativo al proyecto de constitución de una sociedad anónima europea "holding" –publicidad, nombramiento de expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución, la protección de los socios de las sociedades participantes en la constitución de una sociedad anónima europea "holding"-, así como el procedimiento para la constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española.
En contra de la solución tradicional en nuestro ordenamiento, la sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual. La decisión adoptada en este sentido deberá constar en sus estatutos. Por el momento el legislador español no ha querido reconocer este derecho de opción a todas las sociedades anónimas que se constituyan en España, como ya han permitido otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. Conforme se indica en la Exposición de Motivos de la norma, esta cuestión se aplaza para un futuro, a la espera de que la práctica permita apreciar si las sociedades anónimas europeas que se constituyan en España prefieren el «sistema monista» o el «sistema dual» y, en este último caso, cuáles son los principales problemas operativos de este nuevo modelo de organización.
Si la sociedad anónima europea optase por un sistema de administración monista, será de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la presente Ley para los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. Por el contrario, si se prefiriese un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control, a cuyos miembros les resultarán de aplicación las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas.
Por lo que atañe a la dirección, a ésta le corresponderá la gestión y la representación de la sociedad, siéndoles aplicables a los directores, en cuanto a la titularidad y el ámbito del poder de representación, lo dispuesto para los administradores en la Ley de sociedades anónimas. En los estatutos se determinará si la gestión se confía a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección - formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete, a los que se confía la gestión conjuntamente, y cuya organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en esta Ley para el consejo de administración de las sociedades anónimas-.
Por lo que se refiere al Consejo de control, a éste compete la representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección, y podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su previa autorización –cuya falta será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad-. Al Consejo le será de aplicación lo previsto en esta Ley para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001. Sus miembros serán nombrados y revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001, en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 137 de la LSA.
Los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión podrán ser impugnados por los miembros de cada órgano colegiado en el plazo de un mes desde su adopción, al igual que por los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.
En el sistema dual de administración, la competencia para la convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 o por los estatutos, podrán serlo por el Consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Juez de lo Mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en la LSA. Asimismo, el Consejo de control podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.
Por lo que atañe al plazo de convocatoria de la junta general e inclusión de nuevos asuntos en el orden del día, ésta deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración. No obstante, los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, debiéndose publicar un complemento de la convocatoria con 15 días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.
En relación con las sociedades especiales, se dispone que cuando la legislación específica de un sector exija a las entidades que quieran desarrollar en él su actividad que adopten una forma jurídica determinada entre las cuales esté incluida la sociedad anónima, se entenderá comprendida también la sociedad anónima europea.
Por obra de la promulgación de la norma comentada, también se introducen otras modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre –concretamente, arts. 38, 95, 97, 126, 165, 107.4, 170, 250 y 262-. Tales modificaciones afectan a la valoración de valores mobiliarios aportados admitidos a cotización en mercado secundario oficial –admitiéndose la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de valores en que aquéllos estén admitidos a cotización-; a la convocatoria de junta general -por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración, pudiendo solicitar los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día-; a la asistencia a la junta -por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto-; a la duración del cargo de administrador –que no podrá exceder de seis años, con posibilidad de reelección-, al acuerdo de reducción del capital social –respecto de su publicación-; y en cuanto al régimen de las fusiones simplificadas. Asimismo, se modifica el artículo 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en lo relativo a determinados supuestos de responsabilidad de los administradores.
En previsión de la necesidad futura de desarrollo reglamentario de la norma, se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Con la obligación de proceder, en el plazo de seis meses, a realizar las modificaciones que sean necesarias para la adecuación del Reglamento del Registro Mercantil al contenido de la presente Ley.

Bibliografía:
- ESTEBAN VELASCO, La sociedad anónima europea régimen jurídico societario, laboral y fiscal, Madrid, 2004. ISBN: 8497681916.
- GARCIA RIESTRA, La sociedad anónima europea, Madrid, 2002. ISBN: 8495219700.

Sylvia Gil Conde
Profesora Asociada de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid

joi, ianuarie 05, 2006

Falência - Supremo Tribunal de Justiça

ACORDAM NO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTIÇA:
O Banco A, S.A. (hoje é sua sucessora a ..., S.A.) intentou em 27/5/96 acção especial de Declaração de Falência contra B e mulher C.
No decurso do processo vieram em 12/8/2004 estes deduzir embargos à sentença que declarou a sua falência, embargos esses que foram julgados improcedentes.
Inconformado com tal decisão dela recorreram os mesmos B e esposa C para o Tribunal da Relação de Coimbra, tendo-se aí entendido que face ao disposto no art.º 228, n.º 3 C.P.E.R.E.F. e dado que não foi oferecida qualquer prova e o valor da acção (2.000.001$00) está fora da alçada da Relação o recurso de agravo devia subir directamente para este Supremo Tribunal de Justiça.
Ora, na realidade, estamos em presença de um caso particular do recurso per saltum estatuído na supra mencionada norma legal, devendo-se acrescentar-se que está apenas em causa matéria de direito.
Cumpre, pois, decidir.
Formulam os recorrentes nas suas alegações as seguintes conclusões:
"1- Por douto Acórdão do STJ de 21/10/97 a fls.59 e seg.tes do apenso 98C/96 foi determinado anular todo o processado subsequente ao despacho de 5/7/96.
2- A publicação de anúncios no DR, ao abrigo do art. 20° n°3 do CPEREF ocorreu em 8/8/96.
3- Nuca foram publicados os anúncios num jornal diário de grande circulação nacional, nos termos do art. 20º n.º 3 do CPEREF.
4- Havendo vários citandos, podem aguardar até ao termo do último prazo para apresentar a sua oposição, uma vez que a situação é equivalente à da contestação em processo ordinário (vide Luís A. Carvalho Fernandes e João Labareda in Código dos Processos Especiais de Recuperação de Empresa e Falência Anotado - 38 edição in anot 7 ao art 20° pág 111),
5- Os recorrentes tinham assim o prazo para deduzir oposição considerando as publicações referidas no art. 20° n°3 do CPEREF.
6- Seja por ter sido anulado o processado (quanto à publicação no DR de 8/8/96) e não ter sido feita nova publicação, seja por nunca ter existido a publicação no jornal diário de grande circulação nacional, os recorrentes ainda estão em prazo para deduzir a competente oposição ao requerimento inicial.
7- O processo está eivado de irregularidade manifesta que põe em causa a sua real fundamentação.
8- Verificam-se assim os dois pressupostos referidos no art. 129° n°1 do CPEREF.
9- A falta de publicação dos anúncios no jornal diário de grande circulação nacional é directa e somente imputável á recorrida/requerente da falência.
10- Decorreram muito mais de 60 dias do requerimento inicial.
11- A instância deveria haver sido declarada extinta nos termos do art. 20° n°5 do CPEREF.
12- Os embargos deveriam proceder.
A douta sentença violou os art.ºs 20° n° 1, 3 e 5, 129° n° 1 do CPEREF.
Termos em que, pelos fundamentos expostos e outros que V.ªEx.ª doutamente suprirão deve a sentença apelada ser revogada e substituída por outra que considerando procedentes os embargos, revogue a sentença declaratória da falência e declare extinta a instância falimentar."
Corridos os vistos cumpre decidir.
Na decisão recorrida da 1ª instância considerou-se quanto à sua fundamentação o seguinte:
1- De facto "...- por despacho de fls. 602 proferido em 13/07/2001 (Vol II dos autos principais), em obediência ao douto Acórdão do STJ proferido a fls. 59 e ss. dos autos de recurso de agravo apensos (n° 98-C/96), foi determinada a anulação de todo o processado subsequente ao despacho proferido em 05/07/96 (fls. 89);
- por despacho de fls. 606 proferido em 28/09/2001 dos mesmos autos, foi ordenada a "citação (pessoal) dos requeridos" nos termos e para efeitos do art.º 20.°, n.° 1, al a) e n.°s 2 e 3, 1ª parte do C.P.E.R.E.F. e notificação do mandatário, pelos fundamentos aí constantes;
- em 09-10-2001 os requeridos foram citados pessoalmente (fls. 612);
- em 08-08-1996 foi publicado no DR -III série o anúncio para citação dos credores desconhecidos dos requeridos (fls. 169);
- em 01-08-96 e em 18-07-96 foram, respectivamente, publicados a anúncios no jornal regional, quinzenal, "O Alcoa" (fls. 170);
- tais publicações não forma repetidas no seguimento da anulação do processado;
- por sentença de 26-07-2004 (fls 704 e ss dos autos principais) foi decretada a falência dos requeridos."
2- De Direito
Do teor do despacho de fls. 607 (anote-se que consta agora da fotocópia de fls. 104 destes autos) emana com toda a clareza que aí foi determinada a citação (pessoal) dos requeridos nos termos e para os efeitos do art.º 20º n.º 1 al. a) e n.ºs 2 e 3 1ª parte do C.P.E.R.E.F.Desse preceito resulta que a formalidade de citação (com anúncios no Diário da República e no jornal) se destina aos demais credores (leia-se os desconhecidos).Portanto, estes não estão contemplados no despacho em apreço (fls. 607 v.), pois, a citação aí ordenada, nos termos do aludido n.º 3 do art.º 20 é feita nos termos da 1ª parte, portanto, só para os requeridos, conforme resulta do restante teor do despacho, e esta foi, devidamente, cumprida no seguimento do aí ordenado.
Assim entende-se que pelo despacho de fls. 606 e seguintes ficou regularizada a instância, ficando desta forma precludida a apreciação da extinção da instância ao abrigo do art.º 20 n.º 5 do citado diploma legal.
Ora delimitado como está o objecto do recurso pelas conclusões das alegações dos recorrentes há desde logo que dizer que eles carecem de razão.
Na verdade, esta fundamentação de direito, única posta em crise por aqueles, está correcta, não merecendo qualquer censura da jurisprudência crítica que compete a este Supremo Tribunal.
De todo injustificada, com efeito, a pretensão daqueles de serem feitas novas publicações no Diário da República e num jornal Diário só porque este Supremo Tribunal ordenou que fossem eles novamente citados por ter faltado a notificação de um despacho ao advogado com procuração no processo (Acórdão de 21/10/97, cuja fotocópia se encontra a fls. 20 a 23v. destes autos).
E, sem sentido, a sua alegação de que ainda estão eles agora (anos decorridos) em tempo de deduzir a sua oposição, bem como a sua (não provada) afirmação de que a publicação de novos anúncios é imputável à recorrida ... (sucessora do A), pelo que tendo decorrido o prazo de 60 dias, sempre teria de ser declarada extinta a instância, atendendo ao disposto no art.º 20º n.º 5 C.P.C..
Como se diz a este propósito na decisão recorrida, a instância ficou regularizada, ficando, assim, precludida a apreciação da extinção da instância.
Em suma, o que dispõe o n.º 3 do art.º 20 do CPEREF, isto é, que "o devedor e os cinco maiores credores conhecidos são citados pessoalmente, nos termos e pelas formas prescritas na lei processual; os demais credores serão chamados por edital, com as formalidades determinadas pela incerteza das pessoas, com prazo de dilação de 10 dias e com anúncios no Diário da República e num jornal diário de grande circulação nacional" só pode ter o sentido que lhe foi dado na decisão recorrida, e não aquele que lhe pretendem dar os recorrentes.
Não se olvide a este propósito que as normas jurídicas só serão correctamente interpretadas se permitem uma justa decisão do caso concreto (decisão ético racionalmente justificada pelos interesses fundamentais a ter em conta e pela atenção aos seus efeitos práticos) - Prof. Castanheira Neves, O sentido actual da Metodologia Jurídica.
E, como também se sabe, não há interpretação das proposições normativas sem referência a casos concretos (v. Prof. Miguel Teixeira de Sousa, Da Crítica Dogmática à Dogmática da Crítica), sendo que o legislador ao verter para o direito positivo determinados preceitos normativos está já a expressar a sua compreensão de uma realidade que é anterior ao texto (Joana Aguiar e Silva, A prática judiciária entre Direito e Literatura).
Por tudo o exposto, e sem necessidade de mais amplas considerações, improcedem as conclusões das alegações dos recorrentes, sendo de manter o decidido na decisão da 1ª instância, que não violou quaisquer preceitos legais, "maxime" os mencionados por aqueles.
Decisão
1- Nega-se provimento ao agravo.
2- Condenam-se os recorrentes nas custas.Lisboa, 7 de Dezembro de 2005
Fernandes Magalhães
Azevedo Ramos
Silva Salazar